CSJ - AC171-1999 [7717]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC171-1999 [7717]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de BOQOÍá D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7717 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de . Girardot, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO contra BEATRIZ CARDENAS VARGAS y
CANDELARIA JUAN DE PARRA.
l. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 14 de abril de 1999, repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, incoada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra las demandadas señaladas, la
REPUBLICA DE COLOMBIA J.S.B. Exp. No. 7717 2 parte demandante solicita que éstas sean condenadas al pago del saldo insoluto más los intereses del pagaré número 24022 otorgado el 22 de octubre 1997 por la suma de $10'000.000.00, pagadero en las oficinas de la acreedora en Tocaima
(Cundinamarca), que aporta.com'o título ejecutivo, indicándose en la demanda que las demandadas son vecinas de este último municipio pero que recibirán notiñcaciohes en Santafé de Bogotá.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot por auto de 21 de abril de 1999 (f1. 28), rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocer del proceso teniendo en cuenta el lugar del domicilio de. las demandadas, pues en materia de acción cambiaria la competencia la determina el domicilio del demandado y nó el lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con la doctrina señalada por esta Corporación, y en consecuencia ordena enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
(reparto). 3%. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió por reparto, por auto de 3 de junio de 1999 (fl. 31), con fundamento en jurisprudencia de la Corte, indica que en los procesos ejecutivos para fijar la competencia no puede tenerse en cuenta el numeral 5”%. del artículo 23 del C. de P.C. y se declara igualmente incompetente para conocer del proceso pór cuanto en la demanda se indicó expresamente que las demandadas son vecinas de Tocaima (Cundinamarca), sin qué pueda confundirse el domicilio con el lugar donde reciben notificaciones. Por lo tanto es al juez de dicho lugar en quien radica la competencia para adelantar el proceso 000189 J.S.B. Exp. No. 7717 3 referenciado y en consecuencia provoca el conflicto negativo de
competencia y ordena remitir las diligencias a esta Corporación para resolverto. lI. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competenciqaue se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor temitorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C. como uno de los deteminantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores. La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de un pagaré en el que se señala que debe ser cancelado por las demandadas en Tocaima e igualmente se afirma que son vecinas de dicho municipio, pero que reciben notificaciones en Santafé de Bogotá. En relación con esta materña la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1%. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia para el REPUBLICA DE COLOMBIA J.S.B. Exp. No. 7717 4 cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las nomas del Código de Procedimiento Civil. Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde ha persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la
residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio. En la presente demanda ejecutiva se afirma que las demandadas son vecinas de Tocaima pero que recibirán notificaciones en Santafé de Bogotá. Por lo tanto, al aplicar lo anteriormente expuesto al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio de las demandadas, de acuerdo cón lo previsto en el numeral 1%. del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juez Primero (1.) Civil del Circuito de Girardot, teniendo en cuenta la manifestación de la demandante, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de las demandadas sea objeto de discusión en el curso del proceso. lll. DECISION 000:91 J.S.B. Exp. No. 7717 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana: RESUELVE: PRIMERO: Deciarar que el 1Juzgado Primero (1.) Civil del Circuito de Girardot es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado
por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO
contra BEATRIZ CARDENAS VARGAS y CANDELARIA JUAN
DE PARRA. ” SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Diecisiete (17%.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUELJARDILAY
000192 J.5.B. Exp. No. 7717 6 N
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Qj…?¿¡?…+m??> .