CSJ - AC171-2025 (2025-00091-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC171-2025 (2025-00091-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC171-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00091-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia Antioquia y Veintitrés Civil Municipal de Medellín. ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S.A., presentó demanda ejecutiva contra Aralbenis Morales Moreno, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré presentado para el cobro. En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Concordia Antioquia, « en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia Antioquia, declaró su falta de competencia en atención al factor territorial,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00091-00 2 argumentando que como el demandado tenía su domicilio en Medellín, son los jueces de esa ciudad los competentes para tramitar el asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo toda vez que, la ejecutante eligió el lugar de
3.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo toda vez que, la ejecutante eligió el lugar de cumplimiento de la obligación y por ello, los competentes son los jueces de esa municipalidad, atendiendo lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 ejusdem. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00091-00 3 cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser
3 cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo, es claro al señalar que el deudor prometió que «pagaré al Banco Davivienda
S. A., o a su orden, en sus oficinas de Concordia» (negrilla fuera de texto).
Lo anterior quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Aralbenis Morales Moreno, serían satisfechas en el municipio de Concordia Antioquia y la ejecutante expresamente eligió ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓNRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00091-00 4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓNRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00091-00 4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia Antioquia, es el competente para conocer este asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, así como a la parte demandante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada