CSJ - AC1714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1714-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00513-00 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Se inadmite la demanda con que Goises Genis Torres Santero pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa especialidad que se promovió en nombre de Julio Cesar Lozano Padilla y otros, para lo cual se considera:
1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00513-00 4.
2. La demanda de la radicación (folios 1 a 4) adolece de varias deficiencias que impiden admitirla, como se precisa a continuación. 2.1. Se omitió cumplir la exigencia prevista en el numeral 10 del artículo 357 ibídem, pues no se identificaron los sujetos que fueron parte del respectivo proceso declarativo y tampoco fue informado su domicilio ni el lugar donde recibirán notificaciones, lo cual exige la ley para que con su enteramiento e intervención se adelante el procedimiento. 2.2. Tampoco fue informada la fecha de ejecutoria de la
decisión impugnada, aspecto trascendental para efectos de establecer la oportunidad de la presentación del recurso y, por lo tanto, exigido por el numeral 3° de la misma norma. 2.3. Se echa de menos la exigencia consagrada en el 0 numeral 4 de la disposición en comento, atinente a expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» al recurrente. Al respecto se evidencia que se citó el motivo de revisión previsto en el numeral 5° del articulo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a pesar de que, por disposición del artículo 92 de la ley 1448 de 2011, el recurso de la referencia está regido por el Código General del Proceso. Así las cosas, corresponde que el impugnante precise cuál de las causales previstas en el artículo 355 de esta última obra pretende hacer valer. A lo anterior debe agregarse que al promotor le corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00513-00 fundamento» a la causal que pretenda invocar, para lo cual debe tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Corte que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese
contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados tácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justtfican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 200901923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203000-2012-01285-00). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00513-00 esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosaj uzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019). En caso de que el recurrente decida hacer valer la causal señalada en el numeral 8° del artículo 355 ejusdem, deberá satisfacer los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem, y demostrar que el vicio correspondiente se estructuró en el fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia: En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad
originada en la sentencia, mencionando los siguientes: "a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene 'deficiencias graves de motivación" (Sentencia de 10 de junio de 2010, Exp. 2008-0082500). (CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00513-00 requerimientos y se arrimen copias del memorial con que se cumplan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean
subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado Julio
Emiro Salcedo Arrieta. Notifiquese.
AROLDO NSALVO
Magistrado 5