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CSJ - AC172-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC172-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6572

Luego de vencido el término otorgado mediante auto del 24 de abril de 1.997, ingresa el expediente al Despacho con memorial de la parte recurrente en el que pide una ampliación del plazo otorgado para constituir la caución a que hace referencia el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dado “lo angustioso” del inicialmente concedido. Al respecto debe reiterarse que, de conformidad con el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, los plazos son perentorios e improrrogables y que, según las voces del 119 ibídem, corresponde al juez señalar aquellos plazos no predeterminados en la ley así como conceder su prórroga, en atención a justas causas sometidas a su consideración. En el presente caso se ha otorgado un plazo más que amplio -quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de aquel auto para la realización del acto procesal a cargo de la parte, la que, obvio resulta decirlo, debe estar atenta y prevenida sobre los pasos procesales previstos en la ley, que como el otorgamiento de caución, implican una erogación impuesta no por capricho de la ley sino en atención a los gastos en que el recurrente hace incurrir a su contraparte que dispone de una sentencia en firme, amén de las multas y los frutos a que alude el artículo 383 mencionado. Vencido como está el término concedido y en vista de

que dentro de él no se otorgó la caución impuesta, falta entonces uno de los presupuestos legales de admisibilidad del proceso de revisión y por ello, no hay lugar a darle aplicación en este caso al artículo 383, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, quedando así en estado de deserción el recurso interpuesto. DECISION De conformidad con las anteriores consideraciones, se rechaza la demanda de revisión presentada por Víctor Julio Muñoz González contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Magistrado

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