CSJ - AC1721-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1721-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AC1721-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01253-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Segundo Civil Municipal de Villavicencio, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Compañía de Financiamiento Tuya S.A. contra Laureano Gómez Lizarazo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 3881188.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente «por el lugar de domicilio del demandado».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del convocado es la ciudad de Villavicencio, conforme lo afirmó Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01253-00 el demandante en el escrito de demanda, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.
Ante tal determinación, la convocante interpuso recurso de reposición, «en cuanto por un error involuntario, se consignó en la parte introductoria de la demanda, que el demandado se encontraba domiciliado en Villavicencio, no obstante, insisto, el señor Laureano Gómez Lizarazo se encuentra ubicado en la ciudad de Tunja». Recurso que fue
rechazado por improcedente.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que, en los términos del numeral 1º del precepto 28 del Código General del Proceso, la regla general de competencia es el domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Tunja, situación expresada en el recurso de reposición formulado por Compañía de Financiamiento
Tuya S.A.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01253-00
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su
juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01253-00 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Tunja para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el domicilio del ejecutado corresponde a dicha localidad. Y si bien en el encabezado de la demanda fue mencionado que el domicilio del demandado era Villavicencio, en la reposición interpuesta contra el auto que rechazó el libelo se corrigió que correspondía a la ciudad de Tunja. Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Tunja, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial y la convocante incoó allí su demanda ejecutiva.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, por ser el
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01253-00 competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2022-05-04