CSJ - AC1725-2015
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1725-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Q?WZ/M de “Colambia “Carte Qí¡ómma (éff¿//da
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente AC1725-2015 Radicación n.” 11001-0203-000-2014-01741-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve el JDespacho el recurso de reposición interpuesto por Luz Viviana Maldonado Pulgarín frente al proveído de 31 de octubre de 2014, por el cual se inadmitió la demanda de exequátur presentada para la sentencia de 3 de octubre de 2008 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid, España, en el proceso de divorcio contencioso instaurado por César González Téllez contra la impugnante.
ANTECEDENTES
1. Luz Viviana Maldonado Pulgarín imediante demanda solicita la concesión del Exeguátur para la sentencia citada en precedencia, y para tal efecto anexa los siguientes documentos: Radicado n”, 11001-0203-000-2014-01741-00
a. Copia auténtica y legalizada de la sentencia de divorcio de 3 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid, España!, con constancia que da cuenta de la firmeza de ejecutoria de la misma expedida por la secretaria judicial del despacho de origen. b. Registros civiles de nacimiento? de la peticionaria
y de matrimonio de los cónyuges, este último expedido en España, en el que aparece asentada la sentencia de 3 de octubre de 2008, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid.
2. Por auto de 31 de octubre de 2014, la Corte inadmitió la demanda aludida, disponiendo allegar:
a. Constancia de ejecutoria de la sentencia cuya homologación se solicita, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España, de que trata el artículo 2 del Convenio celebrado entre Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908 «para el cumplimiento de sentencias civiles», el cual fue aprobado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 7% de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año. b. Allegar copia debidamente autenticada y legalizada de la demanda de divorcio contencioso instaurada por César González Téllez contra la interesada, por cuanto del texto de la sentencia no se colige cuál fue la causal o «situación familiar de los litigantes [que] hacía constar las circunstancias de la crisis 1 Folios 8 a 13. 2 Folio 2. 3 Folios 5 y 6. Radicado n”. 11001-0203-000-2014-01741-00 conyugab al momento de la presentación de la demanda de divorcio. c. Señalar el domicilio y la dirección de la oficina o habitación donde César González Téllez, recibirá
notificaciones.
3. La actora interpuso tempestivamente reposición contra el referido proveido.
EL RECURSO
1. Respecto al primer defecto señalado en la providencia de inadmisión, refiere la recurrente que la ejecutoria de la sentencia materia de autorización está demostrada con las pruebas anexas a la demanda, pues al efecto se allegó certificado de firmeza suscrito por la secretaria del juzgado que emitió la decisión, y en la providencia misma aparecen dos sellos que dan cuenta de lo siguiente: «“doy fe y testimonio: que en los autos de divorcio contencioso seguidos en este Juzgado bajo el num. 10995/2007, se dictó sentencia, que reviste el carácter de firme al tenor literal siguiente” (sigue el texto de la sentencia) y que «lo testimoniado concuerda bien y fielmente con su original al que me remito (...».
Agrega que el registro civil de matrimonio aportado con la demanda informa que: «por sentencia ya firme de fecha 03 de octubre de 2008 dictada por el Jdo. 1% Instancia No. 24 de Madrid se ha decretado el divorcio con disoltución del vínculo del matrimonio contraído por D. César González y D“ Luz Viviana Maldonado Pulgarín. En virtud queda sin efecto la inscripción matrimonial que abrió el presente folio»>. Folios 23 a 26. S Folio 25. Radicado n”. 11001-0203-000-2014-01741-00
2. En lo atinente a la segunda deficiencia indicada por la Corte, la peticionaria manifiesta que el fallo se refiere
a «una crisis conyugab, que se notificó de la apertura del procedimiento «a la entonces cónyuge Maldonado Pulgarin y ella concurrió al proceso»; y que la sentencia expresamente dice «al amparo de los preceptos citados procede, en el presente caso, decretar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes, al constar que han transcurrido 3 meses desde su celebración, y que se ha formulado petición por la parte actora, sin oposición de la parte demandada, de que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio»“.
3. Finalmente en lo tocante con el requisito del domicilio y lugar de notificaciones del señor César González Téllez, manifiesta que desconoce su domicilio o residencia, por lo que solicita la designación de un curador ad litem.
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el proveido reprochado
(inadmisorio de la demanda de exequátur) por vía de reposición, fuera proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de aquellos susceptibles de súplica, deviene procedente decidir la impugnación interpuesta, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. Igualmente, se tiene dicho que la finalidad de la reposición es la de que, la misma autoridad judicial que pronunció el auto criticado, vuelva a examinarlo pero con fundamento en la inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme. 6 Folio 25. Radicado n”. 11001-0203-000-2014-01741-00
2. Respecto de la acción de exequátur la Corte ha dicho que esta «es autónoma |[e] independiente de la que se ejercitó en el proceso donde se pronunció la sentencia» cuyo reconocimiento se persigue, en tanto «la materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante la jurisdicción extranjera, dado que mientras que en ésta la constituye la relación jurídica sustancial, en aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van reconocer efectos en Colombia» (CSJ AC12 jun. 2000, rad. 0083).
3. SFTDos son los reproches endilgados frente al auto mediante el cual la Corte dispuso la inadmisión de la demanda de exequátur, los cuales se resuelven en la forma que a continuación se indica: i El primero de ellos refiere que la constancia de firmeza de la sentencia se encuentra adosada a la demanda, la cual fuera expedida por la secretaria judicial del despacho que emitió el fallo de divorcio, y puede también derivarse de la copia de la decisión, en la cual aparecen dos sellos que dan testimonio en su orden, de que «se dictó sentencia, que reviste el carácter de firme», y de que lo testimoniado concuerda bien y fielmente con su original, al que me remitor”.
Al respecto, advierte la Corte que al momento de efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, percató la presencia de las constancias de ejecutoria de la sentencia -hoy reclamadas por la censoraen el expediente, Sin embargo, estas resultaban insuficientes para acreditar
dicho requisito, como quiera que existe una tarifa 7 Folios 24 y 25. Radicado n”. 11001-0203-000-2014-01741-00 probatoria establecida para el efecto en el artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 7 de 1908 el cual se encuentra actualmente vigente. Aunado a lo anterior, el cumplimiento de dicha exigencia debe observarse al momento de postular la causa, habida cuenta de que es una condición sine qua non para su admisión, conforme lo prevé el numeral 2 del articulo 695 del Cádigo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda subsiste y a este respecto se mantiene la decisión.
- El segundo reparo de la actora gira en torno a la exigencia de allegar la demanda de divorcio formulada por César González Téllez, con el fin de verificar la causal de «crisis conyugal que dio lugar al fallo, ya que en el texto de este no se indica en qué consistió la misma.
Frente a dicho requerimiento, sostiene la censora que «una simple lectura de la página dos de la sentencia» deja ver «que el demandante González Téllez hizo referencia de una crisis 8 Artículo 2%. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior [que sean definitivas y que estén ejecutoriadas), se comprobará Cl o expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de
éstos legalizada 1 correspondiente Mini Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización (subraya fuera de texto). 9 Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, entre el Gobierno de la República de Colombia y el de Su Majestad el Rey de España. Artículo 1". «fijas sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definittvas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaria para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución». Radicado n”. 11001-0203-000-2014-01741-00 conyugab; que ella fue notificada de la iniciación del proceso, concurriendo al mismo; que en el texto de la decisión se lee que «se [formuló] petición por la parte actora, sin oposición de la parte demandada» 19; y que es ella (otrora demandada) quien solicita el exequátur. De manera liminar, deviene mnecesario resaltar el carácter contencioso del proceso de divorcio en el que se dictó la sentencia objeto de homologación, pues el hecho de que la demandada (hoy solicitante) no se opusiera a las pretensiones y los supuestos fácticos de la demanda, no desdice del carácter litigioso del mismo, máxime si se tiene
en cuenta que en el curso del litigio esta fue declarada en estado de rebeldía 1! por mno «personjarse) ¡[de] las actuaciones»1?, lo cual se contrapone de manera evidente con las afirmaciones de la actora contenidas en el recurso de reposición y la demanda, respectivamente, según las cuales, ella sí concurrió al proceso y el divorcio fue declarado por mutuo consentimiento de los cónyuges. Así las cosas, debe mantenerse el auto de inadmisión, en orden a que se allegue la demanda de divorcio, toda vez que dicha pieza procesal puede dar claridad al presente trámite de autorización sobre cuál fue la situación de «crisis conyugal constatada por el actor para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto la sentencia no ahonda to Folio 25. H Ley de Enjuiciamiento Civil (Española) -Ley 1 de 2000- «Artículo 496 Declaración de rebeldia y efectos:
1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la cítación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. -Número 1 del artículo 496 redactado por el apartado doscientos cinco del artículo decimoquinto de la Ley 13/2003, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010-.
2. La declaración de Idía no será considerada como allanamiento ni o admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente
disponga lo contrario». 12 Folio 8. Radicado n”. 11001-0203-000-2014-01741-00 sobre dicho motivo, el cual reviste suma trascendencia para verificar si existe identidad con las causales de divorcio establecidas en el artículo 154 del Código Civil Colombiano -modificado por el artículo 6% de la Ley 25 de 1992-, y por contera verificar la compatibilidad de la decisión con el orden jurídico internos. Por lo tanto, se torna ineludible acopiar el material probatorio necesario para demostrar que la sentencia objeto de exequátur no se opone a las leyes u otras disposiciones patrias de orden público, condición sine qua non para la admisión de la demanda, de acuerdo con lo previsto por el citado numeral 2 del artículo 695 ídem. Ahora bien, el hecho según el cual la hoy demandante fuera demandada en el proceso de divorcio en el cual se dictó la sentencia para la cual se pide su homologación, no la releva del cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda de exequátur, ya que las normas que los consagran son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. Conclusión de lo expuesto es que la inadmisión de la demanda se mantendrá a este respecto.
4. En lo concerniente al tercer defecto señalado en el proveído de inadmisión, la recurrente no formula ningún reparo, por el contrario, informa desconocer el domicilio y el lugar de residencia del señor César González Téllez, por lo que pide su emplazamiento en el momento procesal pertinente. IDebido a lo cual, frente a este punto se
repondrá la decisión. 13 Numeral 2 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. «Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento». Radicado n”. 11001-0203-000-2014-01741-00 5, 'Como consecuencia de lo discurrido, se mantendrá el auto inadmisorio de la demanda en lo concerniente a los numerales 1% y 2”%, para que la parte actora les dé cumplimiento en los términos allí señalados y frente al numeral 3? se repondrá la decisión. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. NO REPONER los numerales 1% y 2 del auto de 31 de octubre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de exequátur aludida en la parte inicial de esta providencia.
2. REPONER el numeral 3? del auto de 31 de octubre de 2014, en cuanto fuera atendida la subsanación del defecto allí referido.
Notifiquese y cúmplase. e. P>
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado