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CSJ - AC1725-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1725-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente AC1725-2016 Radicación n.° 85001-31-84-002-2006-00211-01 (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, treinta y u no (31) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de reposición f o r m u l a do c o n t ra la providencia dictada el 30 de septiembre de 2 0 1 5, m e d i a n te la c u al se inadmitió la d e m a n da p r e s e n t a da p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación.

I. ANTECEDENTES

1. Isaías Gregorio, Gorecti I s o H na y G l o r ia Sofía Martínez d e m a n d a r on a L u is E m e l l er C a m a c ho B e r n al y a los herederos i n d e t e r m i n a d os de Isaías C a m a c ho Rojas, i Radicación n." 85001-31-84-002-2006-00211-01 p a ra que se declarara que s on hijos e x t r a m a t r i m o n i a l es del difunto.

Además, solicitaron la anulación de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, se l es reconocieran s us derechos sobre los bienes dejados por el c a u s a n te y se

o r d e n a ra su restitución c on s us a u m e n t o s, f r u t os civiles y n a t u r a l es percibidos o pendientes.

2. El fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia negó l as pretensiones de la d e m a n d a, porque de acuerdo c on los resultados de la p r u e ba de A D N, los d e m a n d a n t es no s on hijos biológicos de Isaías C a m a c ho Rojas.

3. Apelada e sa decisión p or l os accionantes el T r i b u n al la confirmó en faUo de 2 de septiembre de 2 0 1 4, por e s t i m ar que en la realización del e x a m en de genética se conservó la cadena de custodia, el laboratorio e ra idóneo y no se demostró que las m u e s t r as t o m a d as al cadáver no correspondieran a las del d i f u n to Isaías C a m a c ho Rojas

4. La d e m a n d a n te L i na Goretty Martínez L u na recurrió en vía de casación y formuló tres cargos, el p r i m e ro c on s u s t e n to en la c a u s al q u i n ta del artículo 3 68 de la n o r m a t i v i d ad adjetiva; el segundo y el tercero por la p r i m e ra de esa m i s ma disposición n o r m a t i v a.

La p r i m e ra acusación la sustentó en q ue se c o n f i g u r a r on l as causales de n u l i d ad contenidas en el

artículo 1 40 n u m e r e il 6 del Código de Procedimiento Civil y 2 Radicación n.' 85001-31-84-002-2006-00211-01 29 de la Constitución Política, p o r q ue el fallo se fundó en u na p r u e ba pericial r e c a u d a da c on violación del debido proceso y se omitió la práctica de otro e x a m en de genética. En el segundo cargo se denunció el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, c o mo consecuencia de errores de derecho, debido a que el laboratorio que practicó la p r u e ba no estaba certificado p or la a u t o r i d ad competente. La última d e n u n c ia se fundó también en la c a u s al p r i m e ra de casación, c o mo consecuencia de yerros fácticos en la apreciación de la p r u e ba de A D N, p o r q ue no se conservó la cadena de custodia, p u es el cadáver al que se le t o m a r on l as m u e s t r as no correspondía al de Isaías C a m a c ho Rojas.

5. M e d i a n te a u to proferido el 30 de septiembre de 2 0 1 5, la S a la declairó inadmisible la d e m a n da y, en consecuencia, desierto el recurso.

C o mo f u n d a m e n to de esa decisión se consideró que los hechos en los que se fundó el s u p u e s to vicio procesal, consistentes en la preterición del término p a ra la práctica

de u na s e g u n da p r u e ba de genética, no e n c u a d r a b an en la c a u s al de n u l i d ad invocada. F r e n te a la irregularidad s u s t e n t a da en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, se estimó que no e ra admisible a d u c i r la c o mo s u s t e n to de la c a u s al q u i n ta de casación, p u es en t al evento, sólo e ra viable alegar c o mo 3 Radicación n .' 85001-31-84-002-2006-00211-01 m o t i vo de n u l i d a d, causales t a x a t i v a m e n te previstas por el legislador q ue afectan el proceso y no u na .prueba d e t e r m i n a d a. El segundo cargo no fue claro y preciso, p u es se acusó al sentenciador p or la comisión de errores de derecho, p or no decretar u na s e g u n da p r u e ba de A D N, c u a n do esa clase de yerro p r e s u p o ne la existencia y apreciación en el proceso del m e d io probatorio y porque en últimas, el f u n c i o n a r io no incumplió c on el deber de decretar ese m e d io persuasivo. En el último cargo propuesto se estimó q ue el i m p u g n a n te no demostró la equivocación fáctica a t r i b u i da al sentenciador, porque no enfrentó l as reflexiones d el tallador, ni explicó en qué consistió el desacierto.

6. La d e m a n d a n te L i na Goretty Martínez formuló reposición en c o n t ra de la anterior providencia y adujo que no estaba de acuerdo c on los a r g u m e n t os que se e x p u s i e r on respecto al tercer cargo.

En la d e m a n da se precisó que el cadáver al que se le t o m a r on l as m u e s t r as no correspondía al de Isaías C a m a c ho Rojas, m o t i vo p or el c u al la p r u e ba de A DN no e ra confiable, ni idónea p a ra d e m o s t r ar el parentesco entre el difunto y los actores, por lo que se estableció la existencia de un y e r ro p r o t u b e r a n t e.

II. CONSIDERACIONES

4 Radicación n.° 85001-31-84-002-2006-00211-01

1. Es preciso reiterar - t al c o mo se señaló en el p r o n u n c i a m i e n to q ue es objeto de críticaq ue la sustentación de la d e m a n da de casación debe c u m p l ir c on un mínimo de requerimientos formales p a ra su admisión, c u al lo r e c l a m an l os artículos 3 74 d el Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, y lo ha manifestado esta Corte en invariable j u r i s p r u d e n c i a.

En e se sentido, se ha explicado q ue «...relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la

demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicítar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir enferma clara y precisa» ( C SJ AC, A u to 12 May. 2 0 0 9, Rad. 2 0 0 1 - 0 0 9 2 2 - 0 1 ). La claridad consiste en que s ea fácilmente inteligible; en t a n to q ue la precisión implica q ue s us expresiones p u e d an entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí q ue un cargo en sede de casación solo alcanzará exactitud si g u a r da relación c on el s u p u e s to error al que alude, por e so se dice que la precisión apareja u na p l e na correspondencia entre la c e n s u ra y las razones en las que se soportó el fallo acusado. Sobre lo anterior, conviene m e m o r ar lo sostenido p or la d o c t r i na j u r i s p r u d e n c i al de esta Corporación conforme a la c u al la carga procesal a t r i b u i da al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera 5 Radicación n." 85001-31-84-002-2006-00211-01 directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cuál se asienta la sentencia» (CSJ

se, 19 Dic. 2005, R a d. 7864; C SJ SC, 9 Abr. 2008, R a d. 2000-00435; C SJ A C, 29 J u l. 2010, R a d. 2005-00366). La precisión o exactitud de u na explicación, p or lo tanto, está estrechamente relacionada c on su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, asi c o mo c on su completitud, esto es c on su cualidad p a ra erigirse en condición suficiente p a ra m i n ar las bases de la providencia i m p u g n a d a.

2. L as anteriores aclaraciones r e s u l t an necesarias p a ra desvirtuar la afirmación de la recurrente, según la c u al no incurrió en los defectos técnicos señalados por la Corte, c u a n do lo cierto es que el cargo tercero presentó insalvables deficiencias que t o r n a r on imprecisa la acusación, lo que de suyo, constituye obstáculo p a ra adentrarse en el e x a m en de fondo de la censura.

En efecto, conforme al artículo 374 de la n o r m a t i v i d ad adjetiva, «La demanda de casación deberá contener: (...)

3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en f o r ma c l a ra y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

C u a n do se alegue la violación de n o r ma sustancial c o ma

consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de Radicación n. 85001-31-84-002-2006-00211-01 la d e m a n da o de su contestación, o de d e t e r m i n a da p r u e b a, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la n o r ma s u s t a n c i al ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán i n d i c ar l as n o r m as de carácter p r o b a t o r io q ue se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción. (las negrillas no son del texto). 2.1. C on relación al tercer cargo, f o r m u l a do bajo el a m p a ro de la causal p r i m e ra de casación, se denunció al ad quem por la comisión de s u p u e s t os yerros fácticos, c o mo consecuencia de la e r r a da apreciación de la p r u e ba pericial, porque e se m e d io persuasivo no era idóneo p a ra d e m o s t r ar si existía o no un vínculo biológico entre los d e m a n d a n t es y el d i f u n to Isaías C a m a c ho Rojas, porque no h u bo certeza sobre la identidad del cadáver; acusación que se inadmitió porque no se demostró la equivocación. Sobre el requisito de técnica de la demostración d el error, la Corte tiene definido que: «Cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de

los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo; señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, y sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos. Lo anterior por cuanto no siendo la casación una tercera instancia y si, en cambio, un recurso extraordinario, exige al recurrente la demostración cabal y concreta del error de apreciación probatoria en que incurrió dicho juzgador; cometido que requiere precisamente la individualización del medio 7 Radicación n." 85001-31-84-002-2006-00211-01 respectivo, la exposición por el recurrente del contenido real de este, y la conclusión judicial errada que de él extrajo el sentenciador como consecuente resultado de la correspondiente labor de parangón». (CSJ SC, 27 J u l, 1999). A r g u m e n t os q ue también se reiteró en SC 14 M a y. 2 0 0 1: «Cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o deja de decir, para ver de establecer el real efecto de dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus

términos con la sentencia acusada». En el caso presente el i m p u g n a n te señaló q ue el T r i b u n al incurrió en yerro fáctico, p o r q ue el cadáver al que le f u e r on t o m a d as las m u e s t r as p a ra la práctica del e x a m en de genética no correspondía al del d i f u n to Isaías C a m a c ho Rojas, y que c o mo el profesional encargado por el Instituto de Genética - G r u po de Identificación de la U n i v e r s i d ad Nacional de Colombia, entregó l as m u e s t r as a e se laboratorio, al día siguiente de su recolección, se rompió la 8 Radicación n,° 85001-31-84-002-2006-00211-01 cadena de custodia, pero no señaló en qué consistió el yerro fáctico que le endilgó al T r i b u n a l. En e se sentido, t al c o mo se estableció en la providencia cuestionada, le correspondía al censor señalar el contenido m a t e r i al de la prueba, luego precisar si la equivocación se p r o d u jo porque el sentenciador la s u p u s o, omitió o cercenó y, por último, dejar en evidencia que la conclusión q ue el fallador extrajo de e sc elemento demostrativo es errada, labor q ue no cumplió el casacionista. Además, t a m p o co dejó en evidencia q ue el juicio probatorio realizado por el ad quem era arbitrario y que la única conclusión aceptable en la apreciación del e x a m en de

genética era la p r o p u e s ta por el recurrente.

3. L as razones' expuestas s on suficientes p a ra concluir q ue el proveído objeto de reposición debe m a n t e n e r se inmodifícable.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: NO REPONER el proveído dictado el 30 de septiembre de 2 0 15 d e n t ro del presente a s u n t o.

9 Radicación n.° 85001-31-84-002-2006-00211-01 10

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