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CSJ - AC1726-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1726-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREBIA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1726-2016 Radicación n.° 11001-31-10-004-1999-00639-01 (Discutido y aprobado en sesión de tres de febrero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, treinta y u no (31) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de reposición f o r m u l a do contra la providencia dictada el 13 de agosto de 2 0 1 5, mediante la cual se inadmitió la d e m a n da presentada p a ra sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. Rocío B a u t i s ta Ramírez actuando en n o m b re y representación d el m e n or Ronald Sebastián B a u t i s ta Ramírez demandó a Fe rnando Moncayo Arenas p a ra que se declarara que es su padre e x t r a m a t r i m o n i a l, se ordenara la Radicación n.° 11001-31-10-004-1999-00639-01 inscripción de esa decisión en el registro civil de nacimiento del niño y se fijara u na cuota alimentaria a su favor.

2. El fallo de primera instancia declaró no probada la excepción de «inexistencia de relaciones sexuales durante el periodo de concepción», dispuso que el demandado era el padre e x t r a m a t r i m o n i al d el actor y ordenó inscribir la sentencia en su registro civil; fijó como cuota alimentaria la

s u ma equivalente al 5 0% del salario mínimo legal m e n s u al vigente y condenó en costas al accionado.

3. Apelada e sa decisión p or el demandado, el T r i b u n al confirmó la decisión de primer grado, por haberse acreditado la causal de presunción de paternidad prevista en el n u m e r al 4 d el artículo 6 de la L ey 75 de 1968, consistente en l as relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en la que de acuerdo con el canon 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción.

Consideró también q ue si la prueba de A DN no se practicó fue porque el demandado fue renuente a acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal, para la t o ma de l as muestras.

4. El promotor del proceso en el escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario invocó un único cargo, el cual se sustentó en la causal q u i n ta del artículo 3 68 d el Código de Procedimiento Civil, p or haberse incurrido en la causal de n u l i d ad contemplada en el n u m e r al 6 de esa m i s ma codificación, porque no se practicó

2 Radicación n. ° 11001 -31-10-004-1999-00639-01 la prueba de A D N, cuya realización es obligatoria por m a n d a to del artículo 1° de la Ley 7 21 de 2 0 0 1.

5. Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2 0 1 5, la Sala declaró inadmisible la d e m a n da y, en consecuencia,

desierto el recurso. C o mo f u n d a m e n to de esa decisión se consideró que el accionado no estaba legitimado para f o r m u l ar el recurso extraordinario, porque si la prueba biológica no pudo ser practicada fue por causa atribuible al censor, quien no podía aducir a su favor su propia desidia y negligencia.

6. El demandado formuló reposición en contra de la anterior providencia y adujo que la d e m a n da reúne l os requisitos legales y que el demandado sí está legitimado para aducir como motivo de casación la n u l i d ad contenida en el n u m e r al 6 d el artículo 1 40 d el Código de Procedimiento Civil, pues fue el T r i b u n al el que omitió la oportunidad para la práctica de la prueba de A D N.

La providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación es errada, porque le atribuye al convocado la responsabilidad por la no realización d el e x a m en de genética, cuando ella recae de m a n e ra exclusiva en el juzgador de segundo grado. Al inadmitir la d e m a n da de casación se v u l n e r a r on los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionado, pues la prueba de A DN es obligatoria 3 Radicación n." 11001-31-10-004-1999-00639-01 tratándose de juicios de filiación, pues luego de su decreto el T r i b u n al de m a n e ra caprichosa se abstuvo de practicarla.

II. CONSIDERACIONES

1. Es preciso reiterar - t al como se señaló en el

pronunciamiento q ue es objeto de . críticaq ue la sustentación de la d e m a n da de casación debe cumplir c on un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman l os artículos 3 74 d el Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia. En ese sentido, cuando se invoca la causal q u i n ta de casación es necesario para la admisión de la d e m a n da que exista legitimación para alegar el motivo de nulidad, pues como se precisó en la providencia censurada «En materia de nulidades procesales, también existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de << legitimación», o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el << vicio» no se hubiere saneado. Como recientemente se dijo, en casación, el impulso de esa especie de "error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe << legitimación» para alegarlo". 1.2. En ese sentido, contrario a lo q ue sostiene el recurrente, durante el trámite de la p r i m e ra instancia fue citado en doce oportunidades al laboratorio de genética, 4 Radicación n." 11001-31-10-004-1999-00639-01 para la t o ma de las muestras y en diez de esas ocasiones, no justificó su inasistencia, cuando f ue notificado p or

estado de esas decisiones, e informado de lo resuelto a través de telegramas y citaciones. Además, el T r i b u n al decretó de oficio la prueba de A DN y requirió al accionado bajo las previsiones del artículo 37 n u m e r a l es 1 a 4 de la normatividad adjetiva, decisión que fue notificada por estado y comunicada al recurrente por medio de telegrama, sin que en definitiva se lograra su práctica, debido a que el convocado no se presentó al Instituto Nacional de Medicina Legal, por motivos de salud. Entonces, el recurrente no estaba legitimado para invocar como motivo de casación, la n u H d ad del n u m e r al 6 del artículo 140 de la normatividad adjetiva, porque si la prueba de A DN no se practicó f ue debido a q ue el i m p u g n a n te no asistió al laboratorio de genética en las múltiples oportunidades en las que fue citado. G o mo se puso de presente en la providencia censurada la Corte tiene definido que si el e x a m en de genética fue decretado p or el juzgador y se t o m a r on l as medidas necesarias para asegurar su realización, pero no pudo practicarse debido a la renuencia del demandado, por no asistir al laboratorio para suministrar el material biológico, ese motivo es sólo imputable al accionado, quien por consiguiente, no está legitimado para reclamar la n u l i d ad como motivo de casación. Radicación n.° 11001-31-10-004-1999-00639-01 A h o ra bien, la ausencia de legitimación del demandado

para f o r m u l ar el recurso de casación con base en la causal 5 del artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civü, debido a la no realización de la prueba biológica, no v u l n e ra los derechos fundamentales d el promotor d el recurso extraordinario, porque ello fue el resultado de la conducta procesal del demandado.

3. L as razones expuestas s on suficientes para concluir q ue el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.

IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: NO REPONER el proveído dictado el 13 de agosto de 2 0 15 dentro del presente asunto. Notifíquese. 6 Radicación n.° 11001-31-10-004-1999-00639-01

ARIEL & RAMÍREZ

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