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CSJ - AC1727-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1727-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC1727-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01330-00

Bogotá, D. C., doce (12) de ma yo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de responsabilidad civil que Henry López Maldonado y Elizabeth Nelcy Muñoz Méndez promovieron contra Gestión & Arquitectura S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La parte demandante presentó su escrito introductorio ante los jueces civiles municipales de Chía, promoviendo demanda verbal de responsabilidad civil contra la sociedad Gestión & Arquitectura S.A.S., con ocasión de los presuntos incumplimientos derivados del contrato de compraventa de un inmueble ubicado en ese municipio. En consecuencia, fijó expresam ente la competencia por «el domicilio de la entidad Accionada».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía , al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: 36428C2FEC8DC0F82DB9F3DD5BF512DBC811A598D050918A926E474E75996D7F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01330-00

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la República, de allí que el juez competente para conocer del presente asunto sea el Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

4. Conclusión

Corresponde al Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá conocer de la presente demanda de responsabilidad civil contractual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: 36428C2FEC8DC0F82DB9F3DD5BF512DBC811A598D050918A926E474E75996D7F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01330-00 6

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01330-00 2 bajo el argumento que «el domicilio de la sociedad demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá ». Por lo tanto, remitió allí la actuación.

3. El despacho receptor también se abstuvo de asumir competencia arguyendo que en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» y que, en el asunto sometido a su conocimiento, «los hechos que dan origen a la responsabilidad que se pretende declarar se circunscriben en el conjunto residencial CAMINO A LA CASCADA P.H., ubicado en el municipio de CHÍA – CUNDINAMARCA». Por ello, concluyó que la competencia recaía

en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: 36428C2FEC8DC0F82DB9F3DD5BF512DBC811A598D050918A926E474E75996D7F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01330-00

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los

las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: 36428C2FEC8DC0F82DB9F3DD5BF512DBC811A598D050918A926E474E75996D7F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01330-00

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3. Solución al caso concreto

Conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código

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3. Solución al caso concreto

Conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

No obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el conflicto se originó precisamente en torno a la aplicación de dos de esos criterios territoriales: de un lado, el fuero general del domicilio del demandado previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso; y de otro, el fuero concurrente por el lugar de ocurrencia del hecho dañoso contemplado en el ordinal 6º de la misma disposición, invocado por el despacho receptor para abstenerse de asumir el conocimiento del proceso.

Ahora bien, del propio libelo introductorio se advierte que el demandante radicó la acción afirmando que la competencia territorial se encontraba dada «por la naturaleza de los hechos, por tener jurisdicción en el domicilio de la entidad Accionada». A su vez, en las pretensiones del escrito inicial se indicó que se busca que la sociedad convocada sea declarada «responsable contractualmente por los daños y perjuicios causados» , derivados del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

De lo anterior, se colige que el fuero territorial aplicado por el despacho receptor no resulta procedente, pues el propio libelo sit uó la controversia en el ámbito de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

De lo anterior, se colige que el fuero territorial aplicado por el despacho receptor no resulta procedente, pues el propio libelo sit uó la controversia en el ámbito de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: 36428C2FEC8DC0F82DB9F3DD5BF512DBC811A598D050918A926E474E75996D7F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01330-00 5 responsabilidad contractual, derivada del negocio jurídico celebrado entre las partes, lo que excluye la aplicación del criterio previsto para los procesos originados en responsabilidad extracontractual.

Luego, al no configurarse el supuesto que habilita el fuero del lugar de ocurrencia del hecho dañoso, la competencia territorial deberá determinarse con arreglo a la regla general del domicilio del demandado , conforme al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso , pues, además, ese fue el querer de la parte convocante.

Así las cosas, en el sub examine , con base en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, esta Corporación corrobora que el domicilio de la sociedad convocada se encuentra ubicado en la capital de la República, de allí que el juez competente para conocer del presente asunto sea el Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

4. Conclusión

Corresponde al Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de

interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-12 Código de verificación: 36428C2FEC8DC0F82DB9F3DD5BF512DBC811A598D050918A926E474E75996D7F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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