CSJ - AC1728-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1728-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
-ríe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1728-2016 Radicación n.° 20011-31-89-001-2012-00112-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C, treinta y u no (31) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la a d m i s i b i l i d ad de la d e m a n da presentada p a ra s u s t e n t ar el r e c u r so extraordinario de casación, interpuesto c o n t ra la sentencia de s e g u n da instancia, proferida d e n t ro d el a s u n to de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Radicación n." 2011-31-89-001-2012-00112-01
Elsy Londoño Gaitán demandó a Efrain Londoño Londoño, para que se le condenara al pago de los perjuicios materiales causados, como consecuencia del i n c u m p l i m i e n to del contrato de venta de un automotor, sobre el cual recayó u na m e d i da cautelar que le impidió su utilización.
B. Los hechos
1. El 17 de m a r zo de 2 0 01 Efrain Londoño Londoño vendió a Elsy Londoño Gaitán el vehículo (volqueta) de placas K DF 9 8 2, p or un precio de $ 2 4 . 0 0 0 . 0 0 0, s u ma q ue sería
pagada «con trabajo de horas-buldozer en las fincas 'La Estanzuela' y 'El Edén', a razón de Cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) cada hora-buldozer». [Folio 6, c. 1
2. En e se m i s mo convenio se estableció q ue «El vendedor hará entrega real y material, a favor de la compradora, del traspaso del vehículo objeto de este contrato, el día en que se finiquite totalmente el pago del precio pactado, mediante el trabajo de horas-buldózer, en los sitios ya indicados». [Folio 6, c. 1]
3. Efrain Londoño no transfirió el derecho de d o m i n io a la compradora y, posteriormente, la Dirección de Impuestos y A d u a n as Nacionales - D I A Nembargó el a u t o m o t or el 13 de m a yo de 2 0 0 8. [Folio 35, c. 1]
C. El trámite de las instancias Radicación n.° 2011-31-89-001-2012-00112-01
1. El 22 de j u n io de 2 0 12 se presentó la d e m a n da y se admitió p or el Juzgado P r o m i s c uo d el C i r c u i to de A g u a c h i ca (Cesar), por a u to de 6 de agosto siguiente. [Folio 5 3, c. 1] El convocado se o p u so a las pretensiones y formuló las excepciones d e: «Temeridad y mala fe por parte de la demandante», «exceptuó non ajimpleti contratas» (sic) y «cobro
de lo no debido». [Folio 6 3, c. 1]
2. En fallo de 28 de j u l io de 2 0 14 el a quo declaró p r o b a da la excepción de contrato no c u m p l i d o, p or considerar que la c o m p r a d o ra desatendió su obligación de pagar la totalidad del precio, m o t i vo por el c u al el vendedor no tenía el deber de transferir el d o m i n io d el a u t o m o t o r.
[Folio 2 1 8, c. 1]
3. Apelada e sa decisión p or la parte actora, el T r i b u n al la confirmó m e d i a n te sentencia de 26 de m a r zo de 2 0 1 5, p or e s t i m ar q ue el d e m a n d a do no incurrió en responsabilidad civil, pues no estaba obligado a sanear al c o m p r a d or p a ra a m p a r a r lo en el d o m i n io y posesión pacífica de la cosa vendida, ya que la m e d i da cautelar que se decretó no se materializó, ni la privación del b i en t u vo origen en u na sentencia judicial, c o mo t a m p o co se demostró que la c a u sa fuera anterior al contrato, de ahí que concluyó que no se r e u n i e r on los requisitos establecidos en los artículos 1 8 93 a 1 8 95 del Código Civil. [Folio 2 3, c. 2] Radicación n." 2011-31-89-001-2012-00112-01
4. La p r o m o t o ra d el j u i c io radicó el escrito de
sustentación que es objeto del presente p r o n u n c i a m i e n t o. [Folios 14 a 2 5, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En tres cargos sustentó la r e c u r r e n te su d e m a n d a:
1. En el p r i m e ro se denunció la violación indirecta de los artículos 1 8 93 y siguientes y 1 9 03 del Código Civil, p or indebida aplicación, c o mo consecuencia de errores de h e c ho en la apreciación de l os t e s t i m o n i os de Lucüa Arguello, Jorge Iván Lugo Arguelles y L u is F e r n a n do S a n d i no Gañém.
Luego de reseñar l as manifestaciones de esos declarantes, el censor precisó que el T r i b u n al se equivocó al apreciar esas pruebas, porque concluyó que el o c u l t a m i e n to del vehículo obedeció a un acto v o l u n t a r io de la d e m a n d a n t e, p u es consideró que c o mo no se materializó su aprehensión, el vendedor no estaba obligado a salir al s a n e a m i e n to del bien. En el proceso no o b ra p r u e ba que acredite que el vendedor gestionó ante la Dirección de I m p u e s t os y A d u a n as Nacionales - D I A Nel l e v a n t a m i e n to de la m e d i da cautelar, a pesar de que p a ra la época de la v e n ta no e ra el dueño del b i en y c u a n do adquirió el derecho de d o m i n o, no
p u do transferirlo a la c o m p r a d o r a, c o mo consecuencia del e m b a r go que se decretó. Radicación n.° 2011-31-89-001-2012-00112-01 1.2. En el segundo cargo se acusó la sentencia p or violar de m a n e ra indirecta l os artículos 1 79 y 1 80 d el Código de Procedimiento Civil, por error de derecho en la valoración del t e s t i m o n io de L u is F e m a n do S a n d i no Gañán, m o t i vo por el cual e sa declaración no debió s er apreciada por el juzgador. La parte actora que iniciálmente solicitó e sa p r u e b a, desistió de ella, debido a la animadversión y e n e m i s t ad entre el testigo y la d e m a n d a n t e, por lo que se trata de un t e s t i m o n io sospechoso; además, e se m e d io persuasivo f ue decretada de oficio y en su declaración el deponente informó sobre hechos ajenos al proceso, pero n a da se le indagó sobre el i n c u m p l i m i e n to de l as obligaciones contractuales del vendedor, 1.3. En el último cargo se denunció el fallo p or no resolver de fondo l as pretensiones, p o r q ue en e sa providencia el sentenciador se limitó lisa y l l a n a m e n te a sostener que fue la d e m a n d a n te q u i en de m a n e ra v o l u n t a r ia decidió no utilizar el a u t o m o t or y c on causó el daño, c u ya
reparación reclama. La sentencia no se pronunció sobre el i n c u m p l i m i e n to de l as obligaciones contractuales y s in f u n d a m e n to probatorio se concluyó q ue «el cese de actividades de la volqueta obedeció a la propia voluntad de mi mandante»; también se equivocó el T r i b u n al al concluir q ue la d e m a n d a n te no le informó al vendedor sobre la existencia de la m e d i da cautelar decretada, c u a n do c on las p m e b as d o c u m e n t a l es y testimoniales se demostró q ue el Radicación n.° 2011-31-89-001-2012-00112-01 d e m a m d a do tenía conocimiento d el proceso de jurisdicción coactiva p r o m o v i do por la D I A N. El d e m a n d a do desatendió s us obligaciones contractuailes, p u es e ra su deber a m p a r ar al c o m p r a d or en el d o m i n io y la posesión pacífica de la eosa vendida, s in que su c u m p l i m i e n to estuviera supeditado al pago d el precio, que debía s er cancelado h a s ta t a n to se t r a n s f i r i e ra el derecho de d o m i n i o, de ahí que el j u z g a d or se equivocó al desestimar las pretensiones de la d e m a n d a.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la d e m a n da está sujeta en
principio al c u m p l i m i e n to de las formalidades establecidas en el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la p ar q ue es necesaria la mención de l as partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar u na síntesis del proceso y de los hechos m a t e r ia del litigio, y f o r m u l ar p or separado l os cargos q ue se e s g r i m en en c o n t ra de la decisión recurrida, exponiéndose l os f u n d a m e n t os de cada acusación, en f o r ma clara y precisa, y no basados en generalidades. Se ha dicho además, q ue es ineludible q ue la recurrente al s u s t e n t ar su i n c o n f o r m i d ad «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; C SJ SC, 9 Radicación n.° 2011-31-89-001-2012-00112-01 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ A C, 29 J u l. 2010, Rad. 200500366). En t o r no de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a l as exigencias mínimas q ue i m p o n en l os postulados elementales de la lógica y no a
cargas irracionales q ue le i m p i d an acceder al recurso extraordinario de casación, pues no h ay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de l os derechos reconocidos por la ley sustancial. 1.1. Tratándose de la c a u s al p r i m e r a, se deben señalar las n o r m as de derecho s u s t a n c i al que el recurrente estime violadas, exigencia q u e, desde luego, debe a r m o n i z a r se c on lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, adoptado c o mo legislación p e r m a n e n te por el artículo 162 de la Ley 4 46 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». E m p e r o, si la acusación se e n c a m i na p or la vía indirecta, esto e s, p or errores en m a t e r ia probatoria, se deberá indicar la f o r ma c o mo se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del s u p u e s to yerro en la decisión cuestionada. E n t re tales desaciertos existen sustanciales diferencias, c o mo q ue m i e n t r as el p r i m e ro i m p l i c a' la
Radicación n.' 2011-31-89-001-2012-00112-01 omisión, suposición o desfiguración de lo que u na p r u e ba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que <da prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la c e n s u ra no p u e de confundirlos. 1.2. Al d e n u n c i ar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco d el juzgador y hacer evidente la s u p u e s ta preterición o cercenamiento, lo q ue se deberá señalar de m a n e ra manifiesta, de taú. suerte q ue h a ga v er q ue la valoración realizada p or el juzgador r e s u l ta a b s u r d a, alejada de la realidad d el proceso o s in n i n g u na justificación. Por m a n d a to d el artículo 3 74 d el estatuto procesal, tratándose d el error fáctico, la labor d el i m p u g n a n te «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 200000257-01; C SJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01). 1.3 Es requisito indispensable c u a n do se a c u sa el fallo c on base en la causal p r i m e ra de casación q ue se d i s c u t an de m a n e ra idónea la integridad ' de l os f u n d a m e n t os de la providencia, explicando en qué consistió la infracción de la l ey q ue se le a t r i b u ye al sentenciador, pues si la c e n s u ra no comprende la totalidad de l os a r g u m e n t os q ue le sirven de apoyo a la deeisión, l os Radicación n° 2011-31-89-001-2012-00112-01 r a z o n a m i e n t os no controvertidos y d e t e r m i n a n t es seguirán m a n t e n i e n do el fallo.
2. Si a la causal segunda se refiere, entonces el d e m a n d a n te habrá de dirigir s us esfuerzos no solo a e n u n c i ar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, l as pretensiones de la d e m a n d a, y l as excepciones f o r m u l a d as en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que dejar en evidencia esa falta de concordancia m e d i a n te rm cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra
petita, por extra petita, o por mínima petita. Sobre el particular tiene definido la Sala: Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ SC, 6 J u l. 2005. Rad. 5214-01)
3. L os cargos p r o p u e s t os no satisfacen l as exigencias establecidas en el artículo 3 74 del o r d e n a m i e n to adjetivo, c o mo p a sa a verse: 3.1. En efecto, en el p r i m e ro se acusó el fallo de violar de m a n e ra indirecta la l ey s u s t a n c i a l, c o mo consecuencia Radicación n.° 2011-31-89-001-2012-00112-01 de la comisión de errores de hecho en la apreciación de u n os testimonios, acusación en la que de acuerdo c on el inciso final de la n o r ma citada es necesario q ue el r e c u r r e n te d e m u e s t re el yerro a t r i b u i do al sentenciador.
En desarrollo d el CEirgo, el censor se limitó a
transcribir las declaraciones de los testigos y a señalar que el T r i b i m al se equivocó al valorar esos m e d i os demostrativos, porque concluyó de m a n e ra desacertada que la d e m a n d a n te v o l u n t a r i a m e n te ocultó el vehículo y q ue c o mo el b i en no fue aprehendido por o r d en de la D I A N, no era obligación d el vendedor a m p a r ar al c o m p r a d or en el d o m i n io y posesión pacífica de la cosa m a t e r ia de la venta. S in embargo, además de t r a n s c r i b ir el relato de l os testigos y de exponer su opinión sobre la f o r ma en la que debieron s er valorados, el i m p u g n a n te no explicó si el s u p u e s to yerro se estructuró c o mo consecuencia de alterar o cercenar el contenido m a t e r i al de las declaraciones de los terceros; ni realizó la labor de contraste entre lo q ue revelaban de m a n e ra objetiva esos medios persuasivos, c on el anáilisis que sobre eUos hizo el sentenciador. En s u m a, el recurrente no cumplió c on la carga procesal de d e m o s t r ar los yerros endilgados al sentenciador, pues no bastaba, simplemente, c on hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a élno al tribunal de casaciónincumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio_supuestamente olvidado sí acredita
Radicación n.' 2011-31-89-001-2012-00112-01 el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2 0 1 4, Rad. 2 0 0 7 - 0 3 4 3) En el caso presente, el i m p u g n a n te presentó un alegato de conclusión, propio de las i n s t a n c i a s, pero no dejó al descubierto q ue el sentenciador incurrió en y e r ro q ue amén de evidente o maniñesto, i n n e g a b l e m e n te h a ya trascendido a la f o r ma en q ue f ue resuelto el litigio a t al p u n to que de no h a b er m e d i a do aquel, las pretensiones de la d e m a n da habrían sido acogidas. Por consiguiente, c u a l q u i er r a z o n a m i e n to dirigido a que se v u e l va a e x a m i n ar la situación fáctica, p or m o s t r ar el r e c u r r e n te u na simple discordancia frente a la evaluación crítica d el fallador, r e s u l ta estéril si no se deja al descubierto la m a g n i t ud y trascendencia del desacierto que se p r o d u jo al apreciar las p r u e b as en las que se sustentó la decisión. E s u m a, la acusación no fue clara y precisa, s i no que se basó en generalidades, p u es no se señaló en qué
específicamente consistió el desacierto que se le atribuyó al fallador, vale decir, si f ue consecuencia de u na aplicación indebida o de u na interpretación equivocada de la n o r m a, su incidencia en la decisión, c o mo t a m p o co se expuso en f o r ma concreta, completa y exacta la m a n e ra en la q ue debió resolverse el a s u n t o, p a ra dejar al descubierto el y e r ro cometido. Radicación n." 2011-31-89-001-2012-00112-01 3.2. En el segundo cargo no se citó -por lo m e n o su na n o r ma de carácter s u s t a n c i al q ue se considerara infringida por el T r i b u n a l, pues los artículos 1 79 y 1 80 de la codificación procesal civil no t i e n en esa n a t u r a l e z a. En efecto, esos textos legales en su o r d en r e g u l an las p r u e b as de oficio, su decreto y práctica, m o t i vo por el c u al al no consagrar derechos subjetivos, carecen de connotación sustancial. E sa omisión del i m p u g n a n te privó a la Corte de u no de los elementos indispensables p a ra c u m p l ir la función asignada c o mo T r i b u n al de casación que, en el ámbito de la c a u s al p r i m e r a, consiste en determinansi la sentencia i m p u g n a da violó o no la ley s u s t a n c i al y s in que sea posible
a esta S a la suplir, e n m e n d ar o completar la t a r ea d el recurrente. De otro lado, los cargos propuestos s on incompletos, porque no se discutieron la totalidad de los a r g u m e n t os en los que se fundó la decisión de segundo grado. En efecto, el T r i b u n al consideró que el d e m a n d a do no estaba obligado al s a n e a m i e n to del b i en y que, por lo t a n t o, no debía a m p a r ar al c o m p r a d or en el d o m i n io y posesión pacífica de la cosa vendida, p u es p a ra ello r e s u l t a ba necesario que el c o m p r a d or f u e ra privado de todo o parte de la cosa, por sentencia judicial, decisión que -según estimó el sentenciadorno se profirió en el j u i c io en el que se decretó la m e d i da cautelar sobre el a u t o m o t o r. Radicación n." 2011-31-89-001-2012-00112-01 Ese a r g u m e n to d el fallador no f ue confrontado p or el i m p u g n a n te en l os cargos p r i m e ro y segundo, c u a n do e ra i m p e r a t i vo p a ra la correcta formulación de la acusación que f u e r an controvertidos todos los r a z o n a m i e n t os en los que se sustentó la decisión de s e g u n da instancia, de ahí q ue l os
reparos f u n d a d os en la c a u s al p r i m e ra de casación r e s u l t en incompletos. 3.3. P or último, c on relación a la c e n s u ra q ue se sustentó en la c a u s al segunda, la parte d e m a n d a n te adujo que «me permito invocar como causal de casación la segunda de las indicadas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar c[ue la sentencia objeto del recurso no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la demanda (...) la sentencia de segundo grado nada dijo sobre él cumplimiento o no del contrato y se limitó a concluir, sin expresar el análisis probatorio que los llevó a concluir de la manera en que lo hicieran, que el cese de actividades de la volqueta obedeció a la propia voluntad de mi mandante»^ En e se sentido, el recurrente no dejó en evidencia la i n c o n g r u e n c ia aducida, porque el reproche se hizo de f o r ma general, s in realizar el cotejo o comparación entre el petitum y la parte resolutiva de la sentencia, p r e s u p u e s to necesario p a ra la admisibilidad de la d e m a n d a. En efecto, el i m p u g n a n te no manifestó en qué fundamentó el s u p u e s to olvido d el Tríbimal q ue alegó, p u e s to q ue s i m p l e m e n te invocó la causal, s in m o s t r ar en dónde residía la falencia alegada, p or lo q ue el cargo se
' FRolio 24, c. Corte Radicación n.° 2011-31-89-001-2012-00112-01 m u e s t ra deficiente. Se requería, en s u m a, que el d e m a n d a n te p u s i e ra de presente, m e d i a n te la confrontación de rigor, l os p u n t os respecto de los cuales el j u z g a d or ad quem se pronunció de más, de m e n o s, o de m a n e ra distinta a lo pedido; p a ra así, al m e n o s, trazar l os límites d e n t ro de l os cuales la Corte habría de desplegar su labor la sentencia frente a l as pretensiones. S in embargo, el censor ni siquiera precisó en qué consistió la incongruencia, sino q ue se circunscribió a señalar q ue la Corporación de i n s t a n c ia no resolvió si el d e m a n d a do cumplió o no c on las obligaciones a d q u i r i d as en el c o n t r a to de venta, porque se equivocó al apreciar l as p r u e b a s, s in c o n t r a s t ar o c o m p a r a ra los p e d i m e n t os o l os h e c h os s u s t e n to d el libelo, c on la decisión de s e g u n do grado. Pero además de la deficiencia ya advertida, agrega la S a la q ue la sentencia i m p u g n a da c o n f i r m a t o r ia del fallo de p r i m er grado que declaró p r o b a da la excepción de «contrato
no cumplido», no es susceptible de acusarse, en principio, c on apoyo en la c a u s al bajo análisis, p o r q ue al desatender las reclamaciones de la d e m a n d a, resolvió en su integridad las súplicas de la parte actora, y el a s u n to en debate y, por lo tanto, no se e s t r u c t u ra la i n c o n g r u e n c ia c o mo consecuencia de un fallo extra petita, ultra petita o minima petita. Sobre el p a r t i c u l ar tiene decantado la Sala: Radicación n." 2011-31-89-001-2012-00112-01 Un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada (CSJ S C, 16 J u n. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en C SJ SC, 22 Abr. 2013, Rad. 2006-00187)
4. En consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo d el cargo formulado, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,
en Sada de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la d e m a n da presentada p a ra sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de m a r zo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia de descongestión d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Valledupar, dentro del a s u n to referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 3 73 del Código de
Procedimiento Civil. Radicación n." 2011-31-89-001-2012-00112-01 En SU oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese