CSJ - AC1729-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1729-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
30-A<=] -ÍAC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1729-2016 Radicación n." 11001-31-03-015-2008-00605-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, treinta y u no (31) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Corte sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p a ra sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto p or la parte demandante contra la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Amicel Ltda demandó a la E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. y a Colvatel S.A. p a ra que se declarara la n u l i d ad absoluta d el contrato de Radicación n." 11001-31-03-015-2008-00505-01 transacción celebrado entre la actora y E TB y se le restituyera el derecho que le asiste, con base en el acuerdo de colaboración celebrado entre ellas.
Se declarara la responsabilidad civil contractual en f o r ma solidaria de las demandadas por el i n c u m p l i m i e n to de l os acuerdos de confidencialidad, colaboración empresarial y el contrato p a ra la utilización de r ed inteligente y prestación de servicios n° 0 1 - 9 01 celebrado entre Amicel Ltda y las convocadas, como consecuencia de
los perjuicios económicos causados p or l as conductas dolosas ejercidas por sus representantes legales. En consecuencia solicitó se les condene a pagar los perjuicios materiales y morales, l os primeros correspondientes al daño emergente p or valor de US 204.000 o su equivalente en pesos colombianos y por lucro cesante la cantidad de $ 2 . 7 6 9 . 9 2 2 . 1 3 1, s u m as que debían ser indexadas.
B. Los hechos
1. La E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E SP y Amicel Ltda celebraron un acuerdo de colaboración empresarial, mediante el cual las partes se comprometieron a a u n ar esfuerzos para presentar u na solución integral a los us uari os de los teléfonos públicos de E T B, con el fin de permitir efectuar llamadas por cobrar desde los teléfonos públicos de E T B.
Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00605-01 2, Ese acuerdo se suscribió el 31 de m a r zo de 2 0 0 5, su vigencia inicial fue de 2 años desde y se convino que su renovación sería automática, p or el m i s mo período, salvo que a l g u na de l as partes c o m u n i c a ra c on 30 días de anticipación su intención de no renovarlo.
3. El 1 de abril de 2 0 05 la E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E SP y Amicel Ltda celebraron un contrato para la utilización de la r ed inteligente p a ra la prestación de servicios con numeración
0 1 - 9 0 1, p or un período de 6 meses, prorrogable p or un periodo igual, si las partes expresamente lo acordaban.
4. Para la época de la ejecución d el contrato, se presentó «un fenómeno en el mercado de la telefonía de larga distancia, el cual desató una guerra de tarifas entre los operadores nacionales, circunstancia que afectó negativamente los márgenes de utilidad de la operación que la sociedad Amicel Ltda, como aliado comercial de la ETB, venía desarrollando en el mercado nacional», e se suceso afectó a la demandante y le generó u na deuda con E TB que ascendió aproximadamente a $ 8 5 . 0 0 0 . 0 0 0, «entidad que de manera arbitraria e injusta cargó enlaces que no aceptó en devolución, a pesar de que se habían entregado en calidad de enlaces proxAsionales».
5. Adujo la parte actora que la sociedad E TB S.A. m a n t u vo el cobro de l os cargos mensuales básicos e intereses de m o r a, s in tener en cuenta que la d e m a n d a n te no contaba con los medios para producir ingresos, porque
3 I F- . • •: í " Radicación n." 11001-31-03-015-2008-00605-01 la E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. de m a n e ra arbitraria suspendió todos l os servicios y enlaces que Amicel Ltda requería para poder cancelar la deuda.
6. C on el propósito de pagar esa obligación Amicel Ltda y Colvatel S.A. E SP realizaron un acuerdo de
confidencialidad el 22 de abril de 2004.
7. El 30 de j u n io de 2 0 05 E q u a nt Colombia S.A. y Amicel Ltda celebraron contrato de prestación de servicios, en virtud d el cual esta última se comprometió c on la p r i m e ra a suministrarle l os servicios de respuesta interactiva de v oz (IVR), e n r u t a m i e n to de llamadas, cali center e integración de estos servicios al portal de internet que E q u a nt determine, para las llamadas entrantes a las líneas E TB 0 1 - 9 01 y 01-8000, asignadas a E q u a nt para el suministro de servicios de tele información, denominados en Colombia por la C RT servicios con Tarifa Prima.
8. Para el 21 de octubre de 2 0 0 5, la demandada dejó de «enrutar» el tráfico de llamadas por cobrar por las plataformas de Amicel Ltda, lo cual le generó dificultades e igualmente la condujo a incumplir c on s us obligaciones contractuales, circunstancia q ue generó q ue «la demandante dependiera en un 100% de la facturación y recaudos que la ETB debería haber efectuado oportunamente sobre los servicios llamada por cobrar y la linea 01-0901», lo cual causó la insolvencia de Amicel Ltda y le imposibilitó cumplir en debida forma con los pagos acordados.
4 Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00605-01
9. La E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E SP y Amicel Ltda celebraron un contrato de
transacción, con el fin de realizar el pago de las obligaciones adquiridas por la d e m a n d a n te a favor de E TB S.A., el cualsegún la accionantese suscribió como consecuencia de las exigencias y de la presión ejercida por la E T B, que abusó de su posición de dominio.
10. Aduce la parte actora q ue l as actuaciones desplegadas por E TB d u r a n te el desarrollo del contrato, estuvieron encaminadas de m a n e ra dolosa y con evidente m a la fe a causar daño e impedir la evolución de l os acuerdos comerciales celebrados entre las partes, con el f in de apropiarse de los equipos y la plataforma tecnológica de propiedad de Amicel Ltda, p a ra c o n t i n u ar operando de m a n e ra unilateral los servicio ofrecidos por la accionante.
C. El trámite de las instancias
1. El 19 de enero de 2 0 0 9, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor. [Folio 2 5 1, c. 1^
2. La E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A..
E SP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación». [Folio 4 8 8, c. 1] Colvatel S.A. E SP no contestó la demanda. [Folio 5 4 7, c. 1] Radicación n." 11001-31-03-015-2008-00605-01
3. En sentencia de 27 de j u n io de 2 0 14 se negaron las pretensiones, porque no se probó que E TB S.A. actuara con dolo al suscribir el contrato de transacción, el cual se celebró en desarrollo del principio de autonomía, sin que se h a ya probado la existencia de algún vicio en la voluntad de la demandante. [Folio 985, c, 1]
4. En fallo proferido el 13 de abril de 2 0 15 el T r i b u n al confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que no se acreditaron los supuestos fácticos en los que se sustentó la demanda; además, el contrato de transacción hizo tránsito a cosa juzgada y en él se estableció que la demandante renunciaba expresamente a exigir judicial o extrajudicialmente a E TB S.A. el cobro de cualquier perjuicio que se considere se le hay ocasionado, proveniente de la relación contractual, materia de la transacción, circunstancia que -según sostuvo el Tribunalle impedía entrar a determinar si h u bo o no incumplimiento durante su ejecución.
Las diferencias contractuales entre Amicel Ltda y la E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP, no afectan la validez del contrato de transacción, el cual reunió los requisitos legales. [Folio 139, c. 4
II. LA DEB/IANDA DE CASACIÓN Se f o r m u l a r on dos cargos, con apoyo en la causal primera de casación.
6 Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00505-01
En el primero se acusó la sentencia de violar de m a n e ra directa por falta de aplicación los artículos 1502, 1508, 1513, 1515, 1516, 1740, 1 7 4 1, 1742, 1746, 2 4 76 y 2 4 83 del Código Civil y 889, 900, 9 0 1, 9 02 y 9 03 del Código de Comercio. Esas disposiciones n o r m a t i v as que el T r i b u n al dejó de lado rigen la n u l i d ad d el contrato por objeto ilícito y sus efectos, yerro q ue condujo a q ue se negaran l as pretensiones de la demanda. Adujo que están legitimados p a ra solicitar la n u l i d ad absoluta d el contrato derivada d el objeto ilícito quienes fueron parte en ese acuerdo, o resultaron afectados con el m i s m o, cuando está de por medio el orden público y p a ra asegurar la defensa de la b u e na fe, la justicia y la equidad de los negocios jurídicos. 1.2. En el segundo cargo se denunció el fallo p or trasgredir de m a n e ra indirecta l os artículos 2 4 6 9, 1502, 1508, 1503, 1513, 1515, 1740, 1 7 4 1, 1742, 1746, 2 4 76 y 2 4 83 del Código Civil, 899, 9 0 0, 9 0 1, 9 02 y 9 03 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Contrario a lo q ue sostuvo el Tribunal, se demostró que «desde el momento en que se presentó el proyecto de acuerdo de colaboración empresarial el análisis técnico, financiero, jurídico y comercial de este servicio, fue sometido a consideración de la empresa Colvatel S.A. la que dio el aval 7 Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00605-01 técnico para la elaboración del acuerdo de colaboración empresarial». También se acreditó q ue Colvatel S.A. suministró la capacitación para la integración de l os equipos de ambas empresas, se enviaron reportes diarios sobre l os m i n u t os cursados por el total de llamadas según aparece en el anexo técnico del acuerdo de colaboración empresarial, en el que se describe la f o r ma como se realizaron l os procesos de integración, facturación y manejo de fallas técnicas, l as cuales jamás se presentaron. Además, se probó q ue Colvatel S.A. incumplió el acuerdo de confidencialidad celebrado c on Amicel Ltda, porque luego de conocer el manejo y funcionamiento de la plataforma tecnológica de esta última, como consecuencia de la capacitación s u m i n i s t r a da p or la actora, desvió el tráfico de llamadas q ue entraban p or la plataforma de Amicel hacía otra de Colvatel S.A., hecho que fue realizado siguiendo las directrices de E T B, para «conducir a la quiebra a la sociedad Amicel Ltda»h y obligarla a celebrar el contrato de transacción; adicionalmente, Colvatel S.A. contrató y
trasladó el servicio de llamada p or cobrar a otros operadores de telefonía nacional, como Telecom y Une. Contrario a lo q ue sostuvo el sentenciador, el dolo contractual quedó demostrado con el testimonio de Efraín Alberto Becerra, quien faltó a la verdad cuando manifestó que entre Amicel Ltda y Colvatel S.A. no se celebró un 1 Folio 23, c. Corte 8 Radicación n.' 11001-31-03-015-2008-00505-01 acuerdo de confidencialidad, p a ra desarrollar el producto denominado «llamada por cobrar», cuando en el expediente obra un documento denominado «acuerdo de confidencialidad». Por su parte, el testigo Luis Alfonso Ortiz D u q ue explicó que cuando «se realizó la suspensión abrupta de los servicios que tenía Amicel Ltda, todas las llamadas que se estaban recibiendo en el cali center de esta empresa, del producto llamada por cobrar, se transfirieron y se desviaron hada la nueva plataforma de Colvatel S.A. de manera arbitraria y sin dar ningún aviso a Amicel Ltda>¡^; también informó sobre las estrategias empleadas por los directivos de E TB p a ra que Amicel Ltda «se viera obligada en primer lugar a pignorar y dar en prenda su plataforma tecnológica y en segundo lugar a celebrar el contrato de transacdón leonino, por las imposidones exigidas por la BTB»^. C on la declaración de L u is Fernando Mejía B o r da se probó que E TB de m a n e ra repentina y unilateral cambió las condiciones pactadas en el contrato, afectando a Amicel
Ltda; y se «apropió de los equipos que tenía pignorados la sociedad demandante, y de esta forma evitaron darle continuidad al contrato celebrado entre ambas empresas». Por último, la testigo de Francy M a r i s ol M o r e no Cardozo indicó la f o r ma en la q ue se realizó «el retiro abrupto del servido llamada por cobrar de la plataforma 2 Folio 25, c. Corte 3 Folio 25, c. Corte 9 Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00605-01 tecnológica de Amicel Ltda y de una manera clara y precisa, narró las estrategias y actos que las directivas de la ETB utilizaron para obligar a la empresa Amicel Ltda, a dar en pignoración su plataforma tecnológica y a la exigencia posterior de suscribir el contrato de transacción»^. También omitió apreciar el anexo técnico y el comercial, complementarios d el contrato de colaboración empresarial, documentos con l os q ue se acreditó q ue «en ningún momento se presentaron fallas en la prestación del servicio por parte de Amicel Ltda y los claros incumplimientos por parte de las demandadas de todos los acuerdos celebrados entre las partes, previamente a la celebración del contrato de transacción»^. Esos yerros condujeron a q ue se confirmara la sentencia de primer grado, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas, la consiguiente violación de los principios de b u e na fe y seguridad jurídica, y la conculcación de l os derechos de la parte actora, pues se resolvió el a s u n to con base en el artículo 2 4 69 del Código
Civil, n o r ma que no era aplicable al caso. En consecuencia, solicitó casar la sentencia emitida por el Tribunal, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. Folio 26, c. Corte 5 Folio 26, c. Corte 10 Radicación n." 11001-31-03-015-2008-00605-01
III. CONSIDERACIONES
I. La admisibilidad de la d e m a n da de casación está sujeta en principio a la regularidad de l os elementos formativos de la m i s ma y al c u m p l i m i e n to de los requisitos expresados en el artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar u na síntesis del proceso y de los hechos m a t e r ia del litigio, y f o r m u l ar p or separado l os cargos q ue se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los f u n d a m e n t os de cada acusación, en f o r ma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuraciórv> (CSJ AC, V N ov 2013, Rad. 200900700). En t o r no de la claridad y precisión a las que se hace
referencia, corresponden a l as exigencias mínimas q ue i m p o n en l os postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales q ue le i m p i d an acceder al recurso extraordinario de casación, pues no h ay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 11 Radicación n.» 11001-31-03-015-2008-00605-01
2. Tratándose de la causal p r i m e ra de casación, el artículo 51 d el Decreto 2 6 51 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 4 46 de 1998), eliminó la a r d ua exigencia de tener que f o r m u l ar u na 'proposición jurídica completa' cuando se invoca la infracción de u na n o r ma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de e sa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo. 2.1. Empero, si el ataque se e n c a m i na por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la f o r ma en q ue se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la determinación reprochada, pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar además l as n o r m as de carácter probatorio q ue se consideren quebrantadas. 2.2. Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario
identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de m a n e ra manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada p or el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad d el proceso o s in n i n g u na justificación. 2.3. Es requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la causal p r i m e ra de casación que se 12 Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00605-01 discutan de m a n e ra idónea la integridad de l os f u n d a m e n t os de la providencia, explicando en qué consistió la infracción de la ley que se le atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la totalidad de l os argumentos que le sirven de apoyo a la decisión, l os razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán m a n t e n i e n do el fallo.
3. L os cargos propuestos no satisfacen l as exigencias establecidas en el artículo 3 74 del ordenamiento adjetivo, como pasa a verse: En el primero se acusó el fallo de violar de m a n e ra directa la ley sustancial, porque se desconoció que están legitimados para alegar la n u l i d ad de un contrato por objeto ilícito, quienes fueron parte en él, pero también cualquier otra persona que se h a ya visto afectada con ese acuerdo de voluntades.
Sin embargo, la censura así propuesta no guarda relación con el f u n d a m e n to de la decisión, pues contrario a
lo que sostuvo el impugnante, el sentenciador estimó que el contrato de transacción celebrado entre la actora y E TB S.A. era válido, pues no se demostró que h a ya existido un vicio del consentimiento que condujera a su anulación y que, en todo caso, las diferencias contractuales que se presentaron, si bien pudieron generar el i n c u m p l i m i e n to de las obligaciones por parte de la entidad convocada, tal circunstancia no producía la n u l i d ad d el contrato de transacción. 13 Radicación n." 11001-31-03-015-2008-00605-01 También consideró que la transacción celebrada entre las partes era válida, porque no se omitió alguno de l os requisitos establecidos en la ley. Por último, definió que en el contrato de transacción se estipuló q ue «se dejaba sin validez y efecto alguno contratos, acuerdos, convenios, recursos y comunicaciones verbales o escritas que se hayan originado en desarrollo de los contratos suscritos» y también se estableció que Amicel Ltda «renuncia expresamente a exigir judicial o extrajudicialmente a ETB S.A. ESP el cobro de cualquier perjuicio que considere se le haya ocasionado proveniente de la relación objeto de la presente transacción». Entonces, es evidente q ue la acusación no guarda consonancia con la motivación del fallo, en el cual no se hizo análisis alguno acerca de la legitimación para solicitar la nulidad absoluta del contrato, -como ya se advirtió- y que es precisamente el argumento en el q ue se fundó la censura, por lo cual resulta desenfocada, pues no se dirigió
a cuestionar los fundamentos que soportan la decisión. Además, el impugnante se limitó simple y llanamente a enunciar q ue «la nulidad absoluta de un contrato, y tratándose de objeto ilícito como el fundamente de la acción ordinaria del recurrente, pueden pretenderla quienes son parte en el contrato, e intervinieron en su celebración, y en general, todos los que resulten afectados por el referido acto, 14 Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00605-01 ampliando entonces el panorama de los legitimados»^ y más adelante refirió: «el Tribunal ha debido dar aplicación a las normas citadas anteriormente, las cuales consagran la proposición jurídica sustancial de nulidad del contrato por objeto ilícito, así como los artículos citados del Código de Comercio sobre los efectos de la nulidad»'^ Sin embargo, la acusación no fue clara y precisa, sino que se basó en generalidades, pues no se señaló en qué específicamente consistió el desacierto que se le atribuyó al fallador, vale decir, si fue consecuencia de i ma aplicación indebida o de u na interpretación equivocada de la n o r m a, su incidencia en la decisión, como tampoco se expuso en f o r ma concreta, completa y exacta la m a n e ra en la q ue debió resolverse el asunto, para dejar al descubierto el yerro cometido.
4. En el segundo cargo, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho, no se demostró de qué m a n e ra se estructuró ese
supuesto yerro. En e se sentido, la Corte de m a n e ra reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final del mtículo 3 74 de la normatividad adjetiva que cuando se alegue la violación de u na n o r ma sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de l as pruebas, es necesario que el recurrente lo demuestre. 6 Folio 20, c. Corte ^ Folio 21, c. Corte 15 Radicación n." 11001-31-03-015-2008-00605-01 En la censura se sostuvo que con las declaraciones de Efraín Alberto Becerra, Luis Alfonso Ortiz D u q u e, Luis Fern ando Mejia B o r da y Francy Marisol M o r e no se demostró q ue Colvatel S.A. incumplió el acuerdo de confidencialidad, como también q ue la E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. había actuado de m a n e ra dolosa; también refirió el i m p u g n a n te q ue con l os anexos técnico y comercial d el contrato de colaboración empresarial se demostró que Amicel Ltda no incumplió sus obligaciones al prestar sus servicios a E TB S.A. No obstante, no se precisó si el yerro atribuido al fallador se estructuró como consecuencia de alterar o cercenar el contenido material de l as referidas pruebas, como tampoco se realizó la labor de contraste entre lo q ue revelaban de m a n e ra objetiva esos medios probatorios, con el análisis q ue sobre ellos hizo el sentenciador, para dejar en evidencia la errada conclusión del fallo.
Ni siquiera se indicó la f o r ma en la que debieron s er evaluadas esas pruebas, ni se puso al descubierto que e sa m a n e ra de apreciarlas e ra la única alternativa admisible para resolver el litigio. (CSJ AC, 30 Mar. 2 0 0 9, Rad. 2 0 0 000336-01) En s u m a, el recurrente no cumplió c on la carga procesal de demostreir los yerros endilgados al sentenciador, pues no bastaba, simplemente, c on hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él16 Radicación n .' 11001-31-03-015-2008-00605-01 no al tribunal de casaciónincumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio_supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343) En el caso presente, el i m p u g n a n te presentó un alegato propio de l as instancias, en el q ue se limitó a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del fallador, pero no acreditó que el sentenciador incurrió en yerros q ue amén de evidentes o manifiestos, innegablemente h a y an trascendido a la f o r ma en que f ue resuelto el litigio a tal p u n to q ue de no haber mediado
aquel, l as pretensiones de la d e m a n da principal habrían sido acogidas. Por consiguiente, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a e x a m i n ar la situación fáctica, por m o s t r ar el recurrente u na simple discordancia frente a la evaluación crítica d el fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la m a g n i t ud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
5. De otro lado, l os cargos propuestos s on incompletos, porque no se discutieron la totalidad de l os argumentos en l os q ue se fundó la decisión de segundo grado.
En efecto, el T r i b u n al consideró que no se probó que el 17 Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00605-01 contrato de transacción fuera nulo; por el contrario, estimó que reunía los requisitos legales para su validez; también señEiló q ue no se demostró q ue la E m p r e sa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. h a ya actuado de m a n e ra dolosa, durante el desarrollo de la relación contractual con la sociedad demandante. A su vez definió que en el acuerdo transaccional se estipuló que Amicel Ltda renunciaba expresamente a exigir judicial o extrajudicialmente a E TB S.A. el cobro de cualquier perjuicio que se considere se le h a ya ocasionado, proveniente de la relación objeto de la transacción, como
también que se dejaba s in validez y efecto alguno l os contratos, acuerdos, convenios, recursos y comunicaciones verbales o escritas originadas en desarrollo de los contratos suscritos entre Amicel Ltda y E TB S.A. A r g u m e n to e se último que no fue m a t e r ia de discusión por el i m p u g n a n te en n i n g u no de los cargos propuestos. Esas consideraciones no confrontadas p or el casacionista, fueron fundamentales en el fallo del ad quem, por lo que era imperativo para la correcta formulación del cargo, que el recurrente lo controvirtiera, de ahí que los reparos fundados en la causal p r i m e ra de casación resulten incompletos.
6. En tales condiciones, no puede ser admitida la d e m a n da de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los requisitos indispensables para t al fin;
18 Radicación n° 11001-31-03-015-2008-00605-01 luego, se impone declarar desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 3 73 del C. de P. C.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: P R I M E R O. INADMITIR la d e m a n da presentada p a ra sustentar el recurso de casación formulado p or la parte demandante contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2 0 1 5, por la Sala Civil del T r i b i m al Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro d el proceso ordinario de la referencia. SEGUNDO. D E C L A R AR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 3 73 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al T r i b u n al de origen. Notifíquese A L V A RO FERN^lípo GESRCÍ A R E S T R E PO iíesidente de Sala 19 Radicación n." 11001-31-03-015-2008-00605-01 20