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CSJ - AC173-2004 [1100102030002004-00796-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC173-2004 [1100102030002004-00796-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil cuatro

Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00796-00

Sucede que, en este asunto, la parte interesada solicitó declarar la interdicción de Raúl Hernando Santos Hormiga, y con ese propósito, afirmó que su residencia -que es la que fija la competencia territorial de acuerdo con el numeral 19 artículo 23 del C. de P. C.- se localizaba en la ciudad de Bucaramanga, cuyo juez de familia entró a conocer el asunto. Admitida tal petición, notificadas tanto la defensora de familia como la procuradora del ramo y emplazadas las personas que pudieran tener interés en la actuación, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga procedió a la ratificación de las declaraciones allegadas con la demanda, ordenó una experticia siquiátrica y, surtida esta, dispuso una visita social para constatar “el domicilio real del presunto interdicto… su entorno social, medio en que se desenvuelve, su calidad de vida, relación de su familia con él y demás hechos relacionados con la materia del presente proceso”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En esa etapa de la actuación, con apoyo en varias declaraciones testimoniales que indicaron que el domicilio del demandante es el municipio de Socorro (Santander) y vuelta la mirada en los resultados de la frustrada visita social, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga ordenó remitir el expediente a su similar de Socorro, sin parar mientes en que no le era dado

renunciar a la competencia que desde los albores de la actuación había asumido, por varias razones, a saber: a. Itérase que la competencia en este tipo de trámites, de acuerdo con el factor territorial, se determina por la residencia actual del incapaz, independientemente de que haya tenido o tenga un domicilio diferente al que se señala en la demanda. Precisamente, la Corte ha dicho al respecto que “por mandato del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a quien promueve un proceso de jurisdicción voluntaria, plegarse a las normas generales relativas a los requisitos de toda demanda judicial, vale decir, los artículos 75, 76 ejusdem y concordantes, entre ellos, claro está, el de indicar, en el escrito pertinente, el lugar de residencia del incapaz, señalamiento que, como es sabido, tiene la virtualidad de fijar provisoriamente en el juez del lugar por él señalado, la competencia para conocer del asunto” (auto de 4 de mayo de 1999, Exp. No. 7557). b. No aparece descartado que la residencia de Raúl Hernando Santos Hormiga hubiese sido, para la fecha de presentación del libelo, otra diferente a la señalada por la parte interesada, y aún de haber cambiado dicho aspecto, ello no afectaba el privativo deber de decisión que pendía en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga. E.V.P. Exp. 2004-000731-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c. El auto que admitió la solicitud fue notificado a la defensoría y a la procuraduría de familia, quienes nada dijeron en

torno a la eventual incompetencia que ahora alega el juzgado que de entrada, sin advertir ninguna falencia en la demanda, ordenó la apertura del trámite. d. El proceso ya está adelantado, incluso con la presencia del incapaz a quien se hicieron los exámenes ordenados, al punto que, cuando sólo falta sentenciarlo, resulta inusitado que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga renuncie a decidir un caso que ha instruido totalmente, porque como sostuvo la Corte en suceso similar, “Hoy, cuando determinadas situaciones procesales han logrado consumarse y la instancia se encuentra prácticamente terminada, ya es tarde para pretender hacerlo y deviene ostensible la nueva equivocación en que ha incurrido la oficina judicial provocante del conflicto”. (Auto 20 del 13 de marzo de 1990)… no encuentra respaldo en la ley el que por una manifestación de la parte demandante en el curso de una diligencia de prueba y cuando la oportunidad para discutir la posible falta de competencia territorial había precluido, el juez del conocimiento, sin fundamento legal alguno e ignorando todo el sistema normativo de las nulidades adjetivas y su saneamiento, haya optado por remitir el expediente a un juez distinto” (auto de 27 de abril de 1999, Exp. No. 7574). Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro. E.V.P. Exp. 2004-000731-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, lugar a donde se remitirá el expediente, después de informar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro. Notifíquese y cúmplase,

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp. 2004-000731-01 4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. 2004-000731-01 5

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