CSJ - AC1731-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1731-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1731-2016 Radicación n.°08001-31-03-013-2009-00167-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos m il dieciséis) Bogotá, D. C, treinta y u no (31) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). La Corte se p r o n u n c ia sobre la admisibilidad del libelo presentado p or la demandada Electrificadora d el Caribe S.A. E.S.P. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia d el T r i b u n al Superior de Barranquilla proferida el 11 de marzo de 2 0 1 5, aclarada el 7 de m a yo siguiente, en el proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión B e r ta Echavez Donado, Kerly Mosquera Echavez y T a n ia Mosquera Echavez promovieron u na d e m a n da ordinaria en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y Metrotel
1 Radicación n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01 S.A. E.S.P. para que se declare que las citadas son las responsables d el deceso de su familiar Lascario Luis Mosquera Echavez y se les ordene resarcir los perjuicios morales y materiales correspondientes.
B. Los hechos
1. El 29 de agosto de 2007, Lascario Luis Mosquera
Echavez, mientras caminaba por la calle, se tropezó y tocó u na «guaya» que sirve de sostén a un poste telefónico de propiedad de Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel S.A. E.S.P.
2. El citado poste, en su parte superior, rozaba con un cable de energía de Electricaribe S.A. E.S.P. 3.. Por t al causa, la citada persona recibió u na descarga eléctrica de 2 20 voltios, lo que le produjo la m u e r te de f o r ma inmediata.
4. El fallecido tenía 24 años de edad; se desempeñaba como vendedor en un negocio de verduras; obtenía por tal labor la remuneración m e n s u al de $750.000,oo, y apoyaba económicamente a sus progenitores. Su m u e r te generó m o m e n t os dolorosos y de angustia para sus allegados.
C. El trámite de las instancias
1. A d m i t i da la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 65)
2 Radicación n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01
2. Electricaribe S.A. E.S.P. presentó las excepciones de «rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero», «exoneración de responsabilidad de la empresa... en el siniestro por causa extraña», e «inexistencia de nexo causal».
Adujo que la «guaya.» y el poste mencionados en los hechos
eran de propiedad de la otra citada, quien, además, tiene la obligación legal de colocar «un aislador a la retenida para evitar cualquier fuga de corriente a tierra». Además, existió u na causa extraña y no h u bo nexo causal. Metrotel S.A. E.S.P. se opuso. Esgrimió l as excepciones de «falta de legitimidad en causa por pasiva», ((inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la demandada por inexistencia de solidaridad», «prescripción», «cobro de lo no debido», y «buena fe». Sostuvo que los postes eran de propiedad de otra sociedad, denominadá Metrotel Redes S.A., q ue se l os arrienda, y no generan energía eléctrica por sí m i s m o s, pues ésta es responsabilidad de la otra demandada. Al trámite f ue citada Metrotel Redes S.A. como demandada, y este ente presentó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad por parte de Metrotel Redes S.A.», «inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la demandada por inexistencia de solidaridad», «responsabilidad de terceros y causas ajenas a la intervención humana», «prescripción», ((Cobro de lo no debido» y ((buena fe». 3 Radicación n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01
3. En sentencia de 20 de j u n io de 2 0 1 4, el juez de primera instancia declaró a Electricaribe S.A, E.S.P. y a Metrotel Redes S.A. responsables por la m u e r te de Lascario
Luis Mosquera Echavez. Las condenó a pagar a B e r t ha Isabel Echavez Donado, m a d re d el fallecido, $402,053.043,00 <por concepto de daños causados...»; y a T a n ia Mosquera Echavez y a Kerly del C a r m en Mosquera Echavez $12.320.000,oo, a cada u n a, por «daño moral». Concluyó que tales demandadas e r an responsables porque podían prevenir la causa de dicho suceso al ser las encargadas de la manutención y la reparación de sus acometidas y redes; además, no concurrieron circunstancias imprevisibles o irresistibles. Tasó el daño emergente según las s u m as demostradas por los gastos funerarios ($3.152.836); el lucro cesante lo calculó teniendo en cuenta el salario mínimo legal m e n s u al y la edad probable de la madre; y el daño m o r al advirtiendo el dolor que produce la pérdida de un ser querido.
4. Las partes interpusieron el recurso de apelación.
Electricaribe S.A. expuso que Metrotel Redes era la única responsable, al ser la propietaria del poste y las redes de telefonía que sostiene. También, porque no existía prueba para cuantificar el perjuicio. Metrotel Redes S.A., por su parte, alegó que no presta el servicio público de energía sino de telecomunicaciones; que el voltaje que atraviesa por sus redes «no pone en riesgo 4 Radicación n." 08001-31-03-013-2009-00167-01 la integridad del ser humano», y la única responsable de que
la «guaya» atada a su poste estuviera energizada e ra Electricaribe S.A. E.S.P. Los demandantes pidieron q ue se incrementara la tasación de los perjuicios.
5. El T r i b u n al Superior de Barranquüla, en providencia de 11 de marzo de 2 0 1 5, revocó parcialmente la decisión para absolver a Metrotel Redes S.A. En lo demás, confirmó la determinación impugnada.
E x p u so q ue la electrificadora era la guardiana de la actividad peligrosa que ocasionó la m u e r te de Lascario Luis Mosquera Echavez, y no demostró u na causal de exclusión de su responsabilidad. Frente a Metrotel Redes S.A. concluyó q ue «tiene un régimen de culpa probada al no ejercer propiamente una actividad calificada como peligrosa», y n i n g u na evidencia dio cuenta de su actuar culposo. P or último, encontró acorde con las evidencias la cuantificación de los perjuicios que hizo el a quo.
6. Electricaribe S.A, E.S.P. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente estableció su d e m a n da en un cargo.
5 Radicación n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01 CARGO ÚNICO C on sustento en el n u m e r al 1° d el artículo 3 58 d el Código de Procedimiento Civil acusó al fallador de la violación indirecta de los artículos 1494, 1613, 1614, 1616,
2 3 41 y 2 3 56 d el Código Civil, p or error de hecho en la «apreciación de los medios de prueba que obran en el proceso». Alegó que no se probó que los cables de su propiedad causaron la descarga eléctrica que generó la m u e r t e, pues lo acreditado fue que ésta se produjo luego de que Lascario Luis Mosquera Echavez tocó, u na «guaya» de propiedad de Metrotel Redes, por lo que la conclusión del ad quem resultó errada. Del dictamen pericial -sostuvose deducía q ue la empresa de telefonía «cuenta con infraestructura que transmite energía eléctrica», y, por lo tanto, también ejerce u na actividad peligrosa, ello a u n q ue el perito «-a modo teóricoindicó que el voltaje de la línea no es perjudicial para la salud humana». Lo q ue ratificó el testigo Mauricio Marriaga. (Folio 9 1, cuaderno Corte) Afirmó, también, que en el peritaje tampoco se adujo de f o r ma «concluyente y contundente» cuál fue la causa del accidente, pues todo lo q ue allí se dijo «es una simple suposición o conjetura» y fue elaborado cinco años después del accidente, por lo que el T r i b u n al «tuvo por probado un hecho que objetivamente carece de prueba en el expediente». 6 Radicación n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01 Y q ue no se tuvo en cuenta que el testigo Roberto Gregorio Polo Sarmiento, ingeniero electricista bajo su m a n d o, manifestó que sus redes estaban en b u en estado.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su e x a m en de fondo, sino que es necesario q ue se erija sobre l as causales taxativamente previstas.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2 0 1 3, Rad. 2009-00700)
2. La admisibilidad de la d e m a n da depende d el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, según l os cuales es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse u na síntesis d el proceso y de l os hechos, y formularse, p or separado, l os cargos contra la decisión recurrida, exponiéndose l os f u n d a m e n t os de cada acusación en f o r ma clara y precisa, y no basados en generalidades.
7 Radicación n." 08001-31-03-013-2009-00167-01 C u a n do se invoca la causal primera, se deben señalar las n o r m as de derecho sustancial que se estimen violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con el articulo 51 d el Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 4 46 de 1998, en el
sentido de q ue en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». Al denunciar el yerro fáctico, al i m p u g n a n te le corresponde identificar los medios de convicción sobre l os que recae el equívoco d el juzgador y demostrar de qué m a n e ra se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de m a n e ra manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se m u e s t re absurda, alejada de la realidad del proceso o sin n i n g u na justificación. La Sala ha dicho que la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; pero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de insta antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ s e, 15 J u l. 2 0 0 8, Rad. 2 0 0 0 - 0 0 2 5 7 - 0 1; C SJ SC, 20 Mar. 2 0 1 3, Rad. 1995-00037-01) 8 Radicación n." 08001-31-03-013-2009-00167-01
3. La d e m a n da presentada no reúne los requisitos formales, pues el recurrente faltó a la debida precisión y
claridad que exige el legislador, y, por el contrario, lo que hizo fue exponer su visión particular de las pruebas que mencionó. Tal proceder, en materia de casación, resulta insuficiente para infirmar el fallo atacado, pues no puede confundirse el error de hecho con la simple inconformidad Érente a la libre apreciación que el ad quem hace de los elementos de persuasión que obran en el expediente. En efecto, la Corte ha reiterado que en la función jurisdiccional el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de m a n e ra que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. 3.1. En el presente caso, el Tribunal condenó a la recurrente por ser la única responsable de la m u e r te de Lascario Luis Mosquera Echavez. Arribó a tal razonamiento luego de advertir que dicha sociedad era la guardiana de u na actividad peligrosa, como lo. es «la generación, transmisión, distribución y transformación de energía eléctrica...». Luego estableció que el daño, verificado en t al deceso, estaba demostrado; y, también, que el accidente ocurrió cuando el 9 RadicíLción n." 08001-31-03-013-2009-00167-01
difunto apoyó su m a no en un elemento que estaba atado a un poste de propiedad de Metrotel Redes S.A., lo que causó su electrocución. Seguidamente, con sustento en el peritaje -que citó- refirió que las acometidas de éste último ente «no son capaces de producir una descarga eléctrica que pueda generar la muerte de una persona», y lo que encontró el experto fue que los cables de Electricaribe estaban en m al estado y rozaban con el poste de la otra demandada, que t an solo sirvió de vehículo transmisor. En t al prueba, q ue el Tribunal transcribió parcialmente, el experto sostuvo q ue «... una potencia de 9.6 watts, que es la que conducen las lineas de Metrotel, especialmente a una tensión de 48 voltios de corriente directa NO representa un peligro fatal para una persona». Y también indicó que los cables de Electricaribe conducen energía con un voltaje de «240-120 V». De allí dedujo, entonces, la responsabilidad de la empresa de energía, quien no acreditó la existencia de un eximente de la m i s m a. En torno a la culpa de la empresa de telefonía sostuvo que aquella no se probó, pues no se demostró que existió negEgencia de su parte, y el hecho de q ue el poste y la «guaya» estuvieran energizados fue por la omisión de la otra citada. 3.2. El censor, por. su parte, realizó su propia evaluación de las pruebas, y asentado en ella, y en sus 10 Radicación n." 08001-31-03-013-2009-00167-01
personales disquisiciones jurídicas, concluyó q ue el juzgador incurrió en desaciertos en su sentencia. Lo anterior porque, según su entender, Metrotel Redes S.A. también conduce e n e r va y p or lo tanto ejerce u na actividad peligrosa; q ue tal hecho lo corroboró el testigo Mauricio Marriaga; q ue el dictamen pericial no f ue «concluyente y contundente», por lo que se «tuvo por probado un hecho que objetivamente carece de prueba en el expediente»; y que s us redes estaban en b u en estado, como lo expresó Roberto Gregorio Polo Sarmiento, ingeniero electricista bajo su m a n d o. Sin embargo, en su exposición, no indicó en ningún m o m e n to cuál fue el yerro que cometió el Tribunal cuando apreció las probanzas en las que asentó su sentencia, o cuál fue la evidencia que dejó de valorar, con trascendencia tal para variar la parte resolutiva. Ciertamente, no señaló en dónde estuvo el error por preterición, suposición o cercenamiento en que incurrió el sentenciador cuando estableció q ue l as instalaciones de Metrotel Redes S.A., no conducían energía q ue r e s u l t a ra fatal p a ra un ser h u m a n o, en oposición a lo que ocurría con las redes de Electricaribe. T al conclusión, que sirvió de pilar a la sentencia, fue extraída del peritaje, y no fiie siquiera cuestionada por el recurrente. No refirió, tampoco, cómo la declaración de Mauricio Marriaga, q ue consideró omitida, fuese trascendente para 11 Radicación n." 08001-31-03-013-2009-00167-01
desvirtuar el anterior razonamiento, pues tal deponente solo dio cuenta de su conocimiento sobre la conducción de energía por parte de las redes telefónicas, para luego precisar que «desconozco los niveles que particularmente la empresa Metrotel utiliza...». Y luego de citar un aparte del testimonio de Roberto Gregorio Polo Sarmiento, sostuvo q ue s us redes se encontraban en b u en estado. Resulta claro que el anterior proceder no se ajusta a la • técnica que se exige p a ra la presentación de la d e m a n da de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante u na confrontación específica, lo q ue la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella, o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia. Sobre el p u n t o, la Sala ha sostenido q ue cuando se alega el error de hecho es necesario que: ... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus 12
Radicación n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01 términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de m a yo de 2001, reiterada en C SJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01). Correspondía al recurrente, p or ende, demostrar el yerro de facto, esto es, q ue precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, s in que fuera suficiente exponer u na disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión d el censor y el criterio d el T r i b u n al no está autorizado en la l ey como motivo de casación, en t a n to q ue atentaría contra la autonomía d el juez en la valoración de los elementos de persuasión: «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual -por atinada que resulte, se agregano demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). En ese orden, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, p or m o s t r ar el casacionista u na simple discordancia frente a la evaluación
crítica d el fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la m a g n i t ud y trascendencia del desacierto que 13 Radicación n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01 se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión. La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser - en su sentirel mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal m o do que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el Etigio, y frente a eUa la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible. Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse m a y or valor a u n as probanzas que a otras, como así se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta á la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que i m p o ne que sus conclusiones en torno del e x a m en de los elementos tácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Pero, además de lo anterior, era imperioso para el recurrente no sólo mencionar que de acuerdo con l as pruebas se demostraba la responsabilidad de Metrotel Redes S.A. y la ausencia de la suya, ya que «en tal momento 14 Radicación n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01 de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -nó' al tribunal de casaciónincumbe además acreditar en ^qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba». (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343), sino q ue era forzoso q ue acreditara que el T r i b u n al se equivocó, por la comisión de errores de hecho en la apreciación de l as pruebas, al concluir que ella era la única responsable.
4. En tales condiciones, no puede s er admitida la d e m a n da de casación para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de l os requisitos indispensables para t al fin.
Por l as razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
W. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la d e m a n da presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia d el 11 de marzo de 2015, aclarada el 7 de m a yo siguiente, proferida por la Sala
Civil -Familia del T r i b u n al Superior de Barranquilla, dentro del a s u n to referenciado. 15 Ré.di«jción n.° 08001-31-03-013-2009-00167-01
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4° del artículo 373
del Código de Procedimiento Civü. En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Notifíquese. 16