CSJ - AC1733-2025 (2017-00639-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1733-2025 (2017-00639-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC1733-2025 Radicación n.° 11001-31-03-013-2017-00639-01 (Aprobado en sesión celebrada en la ciudad de Medellín-Antioquia el treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad Manufacturas Delmyp S.A.S. en liquidación, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró la recurrente en contra de Comertex S.A.S. y Fiduciaria Corficolombiana S.A ., vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso de garantía DelmypComertex.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión La sociedad Manufacturas Delmyp S.A.S. promovió acción dirigida a que se declare la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre Comertex S.A.S. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. Acto jurídico contenido en la escrituraRadicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 2 pública No. 2311 del 31 de mayo de 2017 otorgada ante la Notaría 2 del Círculo de Bucaramanga y registrada en el
2 pública No. 2311 del 31 de mayo de 2017 otorgada ante la Notaría 2 del Círculo de Bucaramanga y registrada en el F.M.I 50C-1403747. Debido a que el negocio está viciado de causa ilícita al haberse celebrado en perjuicio grave de los derechos de la actora, en su calidad de fideicomitente1 . En consecuencia, solicitó decretar la cancelación del registro de la escritura pública. Y declarar que no ha habido ejecución de la garantía « a que se contrae la Fiducia mercantil». Pidió condenar a las demandadas al pago de los perjuicios cuantificados en $5.000.000.000, por la diferencia entre el valor en que fue avaluado el inmueble dado en garantía y el valor por el que fue transferido en dación en pago - $4.842.000.000y los gastos en que ha incurrido - $158.000.0002 -. Planteó 5 grupos de pretensiones subsidiarias. En el primer grupo, solicitó la declaratoria de abuso del derecho contractual en la dación en pago. Consecuencialmente, que se declare su rescisión, se ordene la cancelación del registro y se declare que no ha habido ejecución de la garantía. Igualmente, pidió condenar a las demandadas al pago de los perjuicios causados, según la estimación juramentada hecha en la demanda3 . En el segundo grupo, peticionó la declaratoria de incumplimiento culpable de las obligaciones asumidas por Fiduciaria Corficolombiana en virtud del contrato de fiducia
en la demanda3 . En el segundo grupo, peticionó la declaratoria de incumplimiento culpable de las obligaciones asumidas por Fiduciaria Corficolombiana en virtud del contrato de fiducia de garantía contenido en la escritura pública No. 2511 del 8 de junio de 20154 . Al convenir con la sociedad Comertex
1 Página 201 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 2 Página 201 y página 206 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 3 Página 202 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 4 Otorgada en la Notaría 2 del Círculo de Bucaramanga, que dio origen al patrimonio autónomo Delmyp-ComertexRadicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 3 S.A.S. la dación en pago del inmueble identificado con F.M.I 50C-1403747 sin observar los términos y condiciones del contrato de fiducia, en perjuicio de la demandante 5 . En ese orden, solicitó que a título de perjuicios se condenara solidariamente al extremo pasivo, al pago de la diferencia del valor del avalúo del inmueble fideicomitido y aquel por el cual fue transferido. Pidió que dicha suma fuera indexada a la fecha de la sentencia. Y que se condenara al pago de los intereses mercantiles desde la fecha del otorgamiento de la dación y aquella en que se efectúe el pago6 . Con el tercer grupo de pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara enriquecimiento sin causa para el acreedor garantizado y el empobrecimiento patrimonial de la
dación y aquella en que se efectúe el pago6 . Con el tercer grupo de pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara enriquecimiento sin causa para el acreedor garantizado y el empobrecimiento patrimonial de la actora representado en la diferencia entre el valor del inmueble fideicomitido y aquel precio por el cual fue transferido al acreedor garantizado. De este modo, solicitó condenar solidariamente al extremo pasivo a restituir y pagar a la demandante el monto resultante según lo que se pruebe en el proceso. Más indexación desde la fecha de la dación y hasta la sentencia e intereses mercantiles hasta la fecha de pago7 . En el cuarto grupo, pretendió la declaratoria de ineficacia de la dación en pago, por ser contraria al ordenamiento legal. En consecuencia, solicitó la cancelación del registro, la declaratoria de inejecución de la garantía y la orden al acreedor Comertex S.A.S. de concurrir al trámite de reorganización previsto en la ley8 .
5 Página 202 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 6 Página 203 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 7 Ibidem 8 Páginas 203-204 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 4 Por último, con el quinto grupo de pretensiones
subsidiarias, instó a la declaratoria de lesión enorme en la dación en pago. Por tal motivo, pidió la rescisión de dicho acto jurídico, su cancelación registral y el otorgamiento al adquiriente del derecho de completar el justo precio del bien trasferido a su favor (con base en el artículo 1948 del Código Civil)9 . 2.- Fundamentos de hecho10 Mediante escritura pública No. 2511 del 9 de junio de 2015 de la Notaría 2 del Círculo de Bucaramanga, se celebró contrato de fiducia de garantía. En virtud del cual se constituyó el fideicomiso Delmyp-Comertex, con el propósito de garantizar las obligaciones contraídas o por contraer de Manufacturas Delmyp S.A.S. con Comertex S.A. (hoy S.A.S). Para ello, se hizo la transferencia del inmueble identificado con el F.M.I. 50C-1403747, ubicado en la calle 21 No. 69B42 en la ciudad de Bogotá. Afirma la actora que, en calidad de fideicomitente, el 17 de diciembre de 2014 envió el avalúo del inmueble fideicomitido por un valor de $6.755.076.000. El cual sirvió de sustento para la expedición de certificado de garantía a favor del acreedor. Esto conforme a la cláusula 11 del negocio de fiducia. Aduce que el avalúo fue actualizado el 23 de agosto de 2016 por un monto de $7.503.660.000. Con base a lo cual se sustituyó el certificado de garantía inicial, expidiéndose uno nuevo, con ampliación del valor de la cobertura a la suma de
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sustituyó el certificado de garantía inicial, expidiéndose uno nuevo, con ampliación del valor de la cobertura a la suma de
9 Página 204 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 10 Páginas 197-201 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 5 $4.728.000.000. Manifiesta que el 7 de abril de 2017 hubo otra actualización por un monto de $8.691.660.000 con vigencia de un año. Lo que era conocido por las demandadas. Narra que se llevó a cabo una reunión en donde se informó a Comertex S.A.S. que la demandante acudiría a proceso de reestructuración de pasivos bajo la Ley 1116 de
2006. En el marco del cual se le pagaría con los privilegios que como garantizado le concede la ley. Sin embargo, después de la reunión, Comertex S.A.S. envió comunicación a la fiduciaria solicitando la ejecución de la garantía. Para lo cual informó que se le adeudaba la suma de $6.974.192.870, manifestando su decisión de recibir el inmueble fideicomitido en dación en pago. Ello fue notificado por parte de la fiduciaria a la actora el 8 de mayo de 2017, conforme a lo previsto en la cláusula 14 del contrato de fiducia11.
Indica que el 15 de mayo de 2017 dio respuesta a la fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles para ello, antes de la ejecución de la garantía12. Afirma que nunca fue convocada
previsto en la cláusula 14 del contrato de fiducia11. Indica que el 15 de mayo de 2017 dio respuesta a la fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles para ello, antes de la ejecución de la garantía12. Afirma que nunca fue convocada al comité previsto en el contrato fiduciario según la cláusula referida. Por lo cual se vulneró el procedimiento establecido para la ejecución de la garantía. Señala que en comunicación fechada 31 de mayo de 2017, recibida el 1 de junio de 2017, la fiduciaria informó a la recurrente que el acreedor garantizado objetó el avalúo del inmueble y aportó uno distinto, en el cual se determinó como valor del inmueble la suma de $5.500.700.000. Dicho avalúo fue el que tuvo en cuenta la fiduciaria en el procedimiento de ejecución de la garantía13.
11 Páginas 198 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 12 Ibidem 13 Página 199 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 6 Manifiesta que Corficolombiana S.A. y el acreedor garantizado se habían concertado « para que sin intervención alguna del Fideicomitente, sin conocer previamente los términos del avalúo que por encargo del acreedor, COMERTEX S.A.S. se había
elaborado, y sin tener oportunidad para replicar en su respecto puesto que, como se afirmó en hecho anterior, se encontraba vigente bajo los términos del contrato un avalúo debidamente actualizado que reflejaba un valor del inmueble mucho mayor que aquel envilecido presentado bajo el rótulo de “objeción” de manera unilateral por el acreedor, y que fue aceptado sin reparo alguno por la Fiduciaria, abandonando con ello de manera injustificable la obligación de velar por la efectividad de los derechos del Fideicomitente »14. Señala que el concierto se materializó el 31 de mayo de 2017, con la suscripción de la escritura pública No. 2311, mediante la cual la fiduciaria transfirió en dación en pago a favor de Comertex S.A.S. el 100% de la propiedad del inmueble fideicomitido. El valor de la dación fue la suma de $3.850.490.000 que se aplicó como pago parcial de las obligaciones a cargo de la demandante15. Aduce que el 31 de mayo de 2017 radicó solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades. En la que se registró una acreencia por concepto de capital a favor de Comertex S.A.S. por la suma de $6.820.961.094. El 3 de octubre de 2017 se solicitó a la Superintendencia mencionada que « se ordenara reversar la operación de dación le en pago que realizó COMERTEX S.A.S
el 31 de mayo de 2017 a través de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. como consecuencia de un proceso de ejecución de garantía sin la respectiva autorización del juez concursal»16. 3.- Posición de los demandados17
14 Páginas 199-200 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 15 Página 200 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 16 Página 201 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 17 Páginas 161-220 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 7 En su contestación, Comertex S.A.S. admitió ciertos hechos, cuestionó algunos, negó otros y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepción previa la existencia de compromiso o cláusula compromisoria 18. La cual fue declarada no probada19. Como excepciones de fondo formuló las que denominó
« INEXCUSABLE RETICENCIA DE DELMYP CONSISTENTE EN OMITIR
UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE HECHOS PROPIOS, QUE SON DETERMINANTES PARA LA SUERTE DEL PRESENTE PROCESO». En el marco de la cual relacionó 8 hechos presuntamente omitidos por el extremo actor y que serían probados en el proceso 20. Igualmente, aludió al principio « PACTA SUNT SERVANDA » para afirmar que la posición de la demandante es contraria al contenido expreso del contrato de fiducia. Y que dicho acto jurídico fue honrado por la fiduciaria al efectivizar la garantía
afirmar que la posición de la demandante es contraria al contenido expreso del contrato de fiducia. Y que dicho acto jurídico fue honrado por la fiduciaria al efectivizar la garantía y materializarla en una dación en pago consentida por la censora21. Asimismo, formuló como defensa el legítimo ejercicio de los derechos por parte de Comertex S.A.S en la ejecución del contrato de fiducia. Al optar por la dación en pago del bien dado en garantía, al amparo de la cláusula 11 del contrato22. Planteó la excepción de incumplimiento imputable a la demandante de las obligaciones esenciales que estaban a su cargo23. Adicionalmente, formuló las excepciones de
«AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA NULIDAD
POR CAUSA ILÍCITA»24; «INEXISTENCIA DE ABUSO DE SUS DERECHOS
18 Páginas 2-4 del PDF «0002CuadernoExcepcionPrevia» 19 Mediante auto del 12 de noviembre de 2018 proferido por el a-quo. Páginas 23-28 del PDF «0002CuadernoExcepcionPrevia». 20 Páginas 172-174 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 21 Páginas 174-175 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 22 Páginas 176-178 del PDF «0003CuadernoExcepciones»
23 Páginas 179-180 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 24 Páginas 180-181 del PDF «0003CuadernoExcepciones»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 8
O DE SU POSICIÓN EN EL CONTRATO» 25; «INEXISTENCIA DE
INCUMPLIMIENTO CULPABLE DE SUS OBLIGACIONES»26; «AUSENCIA
ABSOLUTA DE LOS PRESUPUESTOS CONFIGURATIVOS DE LA LESIÓN ENORME POR INAPLICABILIDAD DE ESA INSTITUCIÓN A LA DACIÓN EN PAGO Y FALTA DE PRUEBA IDÓNEA DE LOS EXTREMOS DE LA
LESIÓN»27.
Como medios de defesa también alegó la ausencia de los requisitos del enriquecimiento sin causa 28; el carácter adjetivo y subsidiario del comité de seguimiento de la ejecución de la garantía29; la «INEXISTENCIA DE UNA REFORMA, MODIFICACIÓN O ANULACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA DE GARANTÍA MATERIA DEL PROCESO COMO CONSECUENCIA DE LA REUNIÓN SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES EL DÍA 3 DE MAYO DE 2017»30; la plena prueba de la contabilidad del patrimonio
autónomo; y la imposibilidad de alegar una reserva mental como fuente de derechos. En tanto la demandante siempre tuvo conciencia de someterse a la Ley 1116 y guardó silencio durante el primer cuatrimestre del 201731. Ello sumado a la buena fe de Comertex S.A.S. y la temeridad de la hoy recurrente32. Por último, Comertex S.A.S. interpuso demanda de reconvención. En esta peticionó la declaratoria de la obligación de Delmyp S.A.S de restitución del inmueble dado en garantía, en virtud de lo previsto en la cláusula 10 del contrato de fiducia. Que se declare su constitución en mora desde el 26 de septiembre de 2017 y su responsabilidad de indemnizar perjuicios33. Dichas pretensiones las fundamentó
25 Páginas 181-182 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 26 Página 183 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 27 Páginas 184-185 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 28 Páginas 185-186 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 29 Página 186 del PDF «0003CuadernoExcepciones». 30 Página 187 del PDF «0003CuadernoExcepciones». 31 Página 188 del PDF «0003CuadernoExcepciones». 32 Páginas 188-189 del PDF «0003CuadernoExcepciones»
33 Páginas 62-63 y 68-69 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 9 en que Delmyp S.A.S continuaba ocupando el bien dado en pago a Comertex S.A.S., causándole perjuicios. Pese a que el 20 de septiembre de 2017 la fiduciaria requirió a la primera a restituirlo en razón al finiquito de la fiducia por dación en pago efectuada el 31 de mayo de 201734. La demanda de reconvención fue admitida 35 y se le dio el trámite correspondiente36. Frente a esta, la hoy recurrente invocó en su defensa la «Falta de legitimación en la causa por activa de la reconviniente Comertex S.A.S.» y «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, exceptio doli»37. Por su parte, en su contestación a la demanda Fiduciaria Corficolombiana S.A.38 negó y cuestionó algunos hechos, admitió otros, se opuso a las pretensiones formuladas y objetó el juramento estimatorio. Planteó la excepción que denominó «EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR EL FIDEICOMITENTE EN EL CONTRATO DE FIDUCIA». En el marco de la cual se remitió a lo
dicho en precisiones iniciales sobre la naturaleza del contrato de fiducia en garantía y el contrato que vinculó a las partes del litigio39. Para indicar que «la ejecución de la garantía se hizo en un todo y por todo, conforme a las reglas establecidas en el contrato por el Fideicomitente. De manera que, al haber procedido de esa manera, no puede haber lugar a predicar que la dación en pago sea nula de nulidad absoluta, ni hubo un abuso del derecho contractual en detrimento del deudor Fideicomitente, ni incumplió en forma alguna la Fiduciaria las obligaciones contractuales y legales que le son aplicables. Tampoco se puede predicar un enriquecimiento injusto a favor del acreedor y en detrimento del deudor, ni es ineficaz la dación en pago, ni se puede decir
34 Páginas 63-64 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion» 35 Mediante auto del 18 de marzo de 2019 proferido por el a-quo. Página 88 del PDF « 0004CuadernoDemandaReconvencion» 36 Páginas 88-103 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion» 37 Páginas 97-98 del PDF «0004CuadernoDemandaReconvencion» 38 En calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo «FIDEICOMISO DE
GARANTÍA DELMYP-COMERTEX»
39 Páginas 200-213 del PDF «0003CuadernoExcepciones»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 10 que hay una lesión enorme, figura que por lo demás no se aplica a estos casos»40. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 2 de noviembre de
10 que hay una lesión enorme, figura que por lo demás no se aplica a estos casos»40. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 2 de noviembre de
202241. En esta se desestimaron las excepciones de mérito del extremo pasivo. Se declaró la nulidad absoluta por causa ilícita42 de la dación en pago celebrada entre Comertex S.A.S. y Fiduciaria Corficolombiana S.A., contenida en escritura pública No. 2311 del 31 de mayo de 2017, registrada en el
F.M.I. 50C-1403747.
Consecuencialmente, el a-quo ordenó la cancelación del registro. Declaró la inejecución de la garantía. Negó la condena al pago de los perjuicios solicitados por la actora43. Además, negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Y condenó en costas y agencias en derecho al extremo pasivo. Las demandadas interpusieron recurso de apelación44. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 9 de agosto de 202345. Allí, se revocó el fallo impugnado.
40 Página 217 del PDF «0003CuadernoExcepciones» 41 Páginas 332-353 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf»
42 Al haberse celebrado sin el cumplimiento del procedimiento acordado en el contrato de fiducia contenido en la escritura No. 2511 del 09 de junio de 2015 de la Notaría segunda de Bucaramanga. Página 352 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 43 Teniendo en cuenta que no fueron acreditados en el trámite del proceso y la estimación jurada que se consigna en la demanda fue objetada por la parte demandada. Página 353 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 44 Páginas 354-369 del PDF «0001CuadernoPrincipal.pdf» 45 Páginas 135-169 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 11 En su lugar, se declaró que la fiduciaria Corficolombiana S.A. incumplió el contrato de fiducia. Ordenó imputar a la deuda de la actora con Comertex S.A.S. la suma de $4.842.000.000. Conminó a la demandante a efectuar la entrega del inmueble dado en garantía a favor de Comertex S.A.S. dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo. Negó las demás pretensiones. Declaró probadas las excepciones de « Inexistencia de abuso de sus derechos o de su posición en el contrato imputable a Comertex» , « Buena fe» e « Incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Manufacturas Delmyp S.A.S. » y negó las restantes.
derechos o de su posición en el contrato imputable a Comertex» , « Buena fe» e « Incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Manufacturas Delmyp S.A.S. » y negó las restantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem estableció los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si hubo causa ilícita en la dación en pago sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50C1403747. ii) En caso negativo, establecer si dicha dación se ciñó al contrato de fiducia celebrado entre las partes. iii) De no ser así, evaluar la procedencia de las pretensiones subsidiarias y de las excepciones planteadas.
Al desatar el primer problema formulado, el Tribunal no halló acreditada la causa ilícita. En tanto el negocio que dio origen a la dación en pago tuvo como sustento el contrato de fiducia. A través de este se otorgó como garantía un predio en beneficio de Comertex S.A.S, en cuya virtud « esta podía optar por la dación en pago o el recibo de los recursos producto de su venta, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Manufacturas Delmyp S.A.S. Y es que las demandadas en sus alegaciones anunciaron la génesis de la dación en pago que, si bien se discute, pudo contrariar el marco contractual – tema que ser· abordado más adelante-, lo cierto esRadicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 12 que en ella no se identifica un actuar ilegal, inmoral, vulnerador de la seguridad y orden social, mucho menos carente de razón»46. A continuación, analizó si en el caso se observó el
12 que en ella no se identifica un actuar ilegal, inmoral, vulnerador de la seguridad y orden social, mucho menos carente de razón»46. A continuación, analizó si en el caso se observó el clausulado de la fiducia en garantía, en aras de establecer si hubo incumplimiento contractual de la fiduciaria o si se presentó un abuso del derecho de esta y el acreedor garantizado. Al respecto, precisó que en el negocio celebrado actuaron como partes Manufacturas Delmyp S.A.S., en calidad de fideicomitente; Comertex S.A.S. como acreedor garantizado; y Fiduciaria Corficolombiana S.A., como fiduciaria. En el marco del mismo se transfirió el inmueble ubicado en la calle 23A No. 69B-42/50 de la ciudad de Bogotá, identificado con F.M.I. 50C-1403747. Resaltó que las partes acordaron que ante el « incumplimiento del Fideicomitente de las obligaciones que ha contraído con Comertex S.A.S., declarado en los términos previstos en este documento, ejecute la garantía prevista a favor de Comertex S.A. en calidad de Acreedor Garantizado en forma automática y sin necesidad de ningún requisito adicional» 47. Asimismo, la garantía podía hacerse efectiva « con la entrega de los recursos derivados de la venta de los Bienes Fideicomitidos o con la dación en pago de los mismos en el
de ningún requisito adicional» 47. Asimismo, la garantía podía hacerse efectiva « con la entrega de los recursos derivados de la venta de los Bienes Fideicomitidos o con la dación en pago de los mismos en el evento que su venta no sea posible»48. Luego de citar la cláusula 14 del contrato de fiducia, indicó que en esta se previó la dación en pago desde el inicio de la ejecución de la garantía. Opción que ejerció Comertex S.A.S. desde un comienzo. Por ello, es que se excluyeron las etapas contenidas en los numerales 3 a 9 de la cláusula 14 referida49. Consecuencialmente, era innecesaria la convocatoria a un comité fiduciario.
46 Página 149 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 47 PDF 01Expedientedigitalizado; fl. 17. Citado en las páginas 151-152 del PDF « 0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 48 PDF 01Expedientedigitalizado; fl. 19. Citado en la página 152 del PDF « 0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 49 Página 157 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 13 En lo concerniente al avalúo del predio dado en garantía, encontró acreditado que la fiduciaria emitió la certificación No. 2 del 20 de septiembre de 2016 que tasó el valor del inmueble en $7.503.660.000 y el de la garantía en
garantía, encontró acreditado que la fiduciaria emitió la certificación No. 2 del 20 de septiembre de 2016 que tasó el valor del inmueble en $7.503.660.000 y el de la garantía en $4.728.000.000 -equivalente al 70% del monto asignado-, según lo previsto en la cláusula 13 de la fiducia. De este modo y conforme al clausulado contractual, las partes no estaban habilitadas para presentar otro avalúo diferente al que estaba vigente al momento de la ejecución de la garantía. En todo caso, señaló el Tribunal que « al fideicomitente no se le citó o siquiera se le comunicó– de forma anteladael valor por el cual se realizaría la dación en pago para que, dentro de la órbita de su voluntad y si a bien lo tenía, pudiese controvertir el valor certificado por la fiduciaria, al amparo del parágrafo tercero de la cláusula 11, omisión que lo dejó inerme de cara al ignorado monto, gestándose una prerrogativa no prevista en el contrato»50. Este actuar desentendió el contrato de fiducia. Debido a que la fiduciaria aceptó una estimación no controvertida ni acordada por la contraparte. Dejó en el olvido la certificación expedida y el monto incluido en la contabilidad del fideicomiso (aprobados por Comertex S.A.S. y que se encontraba vigente para ese momento). Se le cercenó a la fideicomitente la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto del nuevo avalúo que fue la base de la
encontraba vigente para ese momento). Se le cercenó a la fideicomitente la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto del nuevo avalúo que fue la base de la dación en pago. La que además fue celebrada en la misma fecha en que la fideicomitente fue informada del nuevo avalúo presentado por Comertex S.A.S. E incluso, la fiduciaria notificó a la actora sobre la solemnización e inscripción de la dación en pago hasta el 5 de julio de
50 Páginas 159-161 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 14
201751. En ese orden, en lo atinente al segundo problema jurídico, el fallador determinó que se presentó un incumplimiento contractual por parte de Corficolombiana
S.A.52. Derivado de lo anterior, la terminación de la fiducia significó una satisfacción parcial de la obligación. Puesto que se pagó la suma de $3.850.490.000, con un saldo pendiente de $3.909.206.584 a cargo de la parte actora. Sin embargo, el ad-quem señaló que debía aplicarse el 70% sobre el valor del avalúo vigente y certificado por valor $7.503.660.000. Es decir, a la deuda de la demandante con Comertex S.A.S debía imputarse la suma de $5.252.562.000. Pero, teniendo en cuenta que en las pretensiones se solicitó como perjuicio
decir, a la deuda de la demandante con Comertex S.A.S debía imputarse la suma de $5.252.562.000. Pero, teniendo en cuenta que en las pretensiones se solicitó como perjuicio derivado del incumplimiento contractual « la diferencia entre el valor en que fue avaluado el inmueble - $4.842’000.000.oo -» , para la condena se tuvo en cuenta dicho valor y no el de $5.252.562.000, en concordancia con el principio de congruencia. Por último, indicó que para la fecha en que se celebró la dación en pago, no se había admitido a la demandante al proceso de reorganización empresarial. En tal virtud, y en razón a la prosperidad de la segunda pretensión subsidiaria, no se analizaron las siguientes residuales como tampoco las defensas alegadas en su contra53.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
51 Página 161 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 52 Página 162 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia» 53 Página 167 del PDF «0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 15 Los dos cargos planteados por la censora no cumplen con los requisitos formales para su estudio de fondo. Por lo tanto, la demanda habrá de ser inadmitida. CARGO PRIMERO Sin especificar la causal en que fundamenta el embate, la recurrente atacó la sentencia «por ser contraria con los hechos de la demanda». Manifiesta que con el líbelo introductor se
CARGO PRIMERO Sin especificar la causal en que fundamenta el embate, la recurrente atacó la sentencia «por ser contraria con los hechos de la demanda». Manifiesta que con el líbelo introductor se solicitó «nada diferente al respeto de las normas de derecho sustancial violadas por cuenta de Comertex y Fiduciaria Corficolombiana S.A, como garantista del negocio entre las partes»54. Rememoró el contrato de fiducia celebrado y su objeto. Resaltó que el predio identificado con F.M.I. 50C-1403747, fue «avaluado en diciembre del 2014 por la suma de 6.755.076.000, 7.503.660.000 para agosto de 2016 y 8.691.660.000 para abril de 2017». Alega que del numeral 3 de la cláusula 14 del contrato emerge que la fiduciaria tenía la obligación de convocar un comité, «siendo esta una violación al derecho sustancial por cuanto la compañía en garantía atravesaba para ese momento un proceso de reestructuración que finalmente resultó en una liquidación». Esgrimió que el primer cargo «tiene que ver con la violación de manera directa por parte de la fiduciaria Corficolombiana, al apartarse de las obligaciones del encargo fiduciario referido». Plantea que de haberse realizado el comité y acatado el clausula negocial, sería mayor el valor por el que se dio en dación en pago el inmueble fideicomitido. Critica el fallo de segunda instancia, « ya que la concordancia ante el petitum del demandante y la sentencia del
mayor el valor por el que se dio en dación en pago el inmueble fideicomitido. Critica el fallo de segunda instancia, « ya que la concordancia ante el petitum del demandante y la sentencia del Tribunal, fue destruida por esta última dejando sin armas y sin argumentos a la liquidada delmyp sas (sic) (…) ya que al ausentarse de
54 Página 2 de la demanda de casación. Archivo «0009Demanda.pdf»Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00639-01 16 la regla prevenida por el convenio suscrito con el agente fiduciario, se transgredió de manera clara y específica el querer volitivo de las partes, lo que configura la c
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