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CSJ - AC1734-2025 (2021-00237-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1734-2025 (2021-00237-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AC1734-2025 Radicación n.° 73319-31-84-001-2021-00237-01 (Aprobado en sesión celebrada en la ciudad de Medellín-Antioquia el treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Dick Laurence Puentes Acosta pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad, que instauró el recurrente contra Jinna Paola Aranda Garzón, en representación de la entonces menor de edad María José Puentes Aranda.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1

El señor Dick Laurence Puentes Acosta interpuso acción encaminada a que se declare que María José Puentes Aranda no es hija suya. También para que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento

1 Páginas 5 y 6, archivo «002Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia.Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 2 de la entonces menor de edad, excluyéndolo como padre y otorgándole como apellidos los de su progenitora Aranda Garzón, o los que indique el juez en la sentencia.

2 de la entonces menor de edad, excluyéndolo como padre y otorgándole como apellidos los de su progenitora Aranda Garzón, o los que indique el juez en la sentencia. 2.- Fundamentos de hecho2 El demandante relató que María José Puentes Aranda, hija de Jinna Paola Aranda Garzón, nació el 12 de noviembre de 2003. En su registro civil de nacimiento identificado con el NUIP 1110442639 e inscrito el 5 de febrero de 2004, se consignó como padre a Dick Laurence Puentes Acosta. Argumentó que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento, la fecundación, según la calculadora de la concepción, data del 6 de febrero de 2003. No obstante, no sostuvo relaciones sexuales con la demandada ni el 31 de enero de 2003 ni « durante los días 30 de enero de 2003, 1 y 2 de febrero de 2003, por consiguiente; estaba en la imposibilidad física de ser el padre biológico de la menor M.J.P.A». Ello si se tiene en cuenta que los espermatozoides tardan en llegar al óvulo y fecundarlo 72 horas máximo. Añadió que tiene una relación de pareja estable con su esposa desde el 2007, sin que haya sido posible procrear. Por esta razón, el 18 de mayo de 2021, le practicaron un « espermograma de última generación » que arrojó como resultado una « teratozoospermia severa ». También, analizados los espermatozoides, entre otros, se advirtió que «solamente el 93%

« espermograma de última generación » que arrojó como resultado una « teratozoospermia severa ». También, analizados los espermatozoides, entre otros, se advirtió que «solamente el 93% están vivos; de dicho 93%, solamente el 58% presentan viscosidad normal, el 7% están muertos. En relación con la morfología espermática, con base en dicha muestra y examen espermático, se logró establecer que del 93% antes indicado, solamente el 3% tienen morfología normal,

2 Páginas 2 a 5, ibidem.Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 3 el 18% de los espermatozoides son alongados, el 10% tienen anomalías de acrosoma, el 2% son vacuolados, el 45% presentan alteraciones múltiples, el 20% son amorfos, y el 2% presentan anomalías de flagelo (angulados, anomalías pieza media, flagelo enrollado, flagelo partido)». De aquellos resultados concluyó que no podría « engendrar mediante el acto sexual natural », sino mediante la inseminación artificial in vitro. Además, que el 31 de agosto de 2021 se practicó otro examen denominado « fragmentación de ADN espermático, o halosperm G2». En este, se encontró que su « flujo seminal tiene alteraciones genéticas que impiden la fecundación mediante el acto sexual, a no ser que se realice tratamiento médico y el procedimiento de inseminación in vitro». Conforme a ello, solicitó la práctica de examen de ADN por conducto del laboratorio Yunis Turbay.

sexual, a no ser que se realice tratamiento médico y el procedimiento de inseminación in vitro». Conforme a ello, solicitó la práctica de examen de ADN por conducto del laboratorio Yunis Turbay. 3.- Posición de la parte demandada La demandada se opuso a las pretensiones 3 . Frente a los hechos aseguró que los exámenes médicos puestos de presente por el actor fueron realizados dieciocho años después de la fecundación, periodo durante el cual se pudo presentar la enfermedad. Asimismo, que tal padecimiento no imposibilita la concepción, sino que la hace menos probable. Planteó como excepción de fondo la que denominó « FALTA DE MATERIAL PROBATORIO QUE DEN LUGAR A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE ». Como fundamento de esta, afirmó que la prueba de ADN es el medio idóneo e indiscutible para establecer la paternidad, por lo que se hacía necesario su práctica.

3 Archivo «008ContestacionDeLa Demanda.pdf», ibidem.Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 4 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo (Tolima) con sentencia del 29 de septiembre de 2023 4 . En esta decretó como pruebas documentales adicionales las aportadas por el demandante y rechazó de plano el interrogatorio de parte solicitado por el actor. Asimismo, denegó por infundada la objeción propuesta por la parte demandante a la prueba de ADN, practicada el 28 de enero de 2022 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S.

actor. Asimismo, denegó por infundada la objeción propuesta por la parte demandante a la prueba de ADN, practicada el 28 de enero de 2022 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S. Igualmente, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor. Fijó la suma de $1.160.000 como agencias en derecho a favor de la demandada. El actor interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 11 de abril de 20245 . Allí, se confirmó el fallo impugnado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

4 Documento « 084SentenciaPronunciamientoPruebas.pdf», ibidem. En previa oportunidad el Juzgado emitió sentencia anticipada -el 23 de febrero de 2023-. No obstante, al tramitar la apelación, con providencia del 10 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué resolvió « Revocar» aquel fallo y ordenó al a quo continuar con el trámite y resolver sobre las pruebas solicitadas por el demandante (documento «013AutoRevoca.pdf», cuaderno « C02SegundaInstancia1°VezTribunal»). 5 Documento « 025entencia20210023702.pdf», cuaderno « C02SegundaInstancia2°VezTribunal»Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 5 El ad quem comenzó por memorar que su facultad decisoria se restringía a los argumentos expuestos por el

5 El ad quem comenzó por memorar que su facultad decisoria se restringía a los argumentos expuestos por el impugnante. Esto es, i) que la prueba de ADN se realizó con violación al debido proceso porque se desconocieron las reglas para su contradicción; ii) existieron irregularidades en el decreto de esa prueba, pues la Secretaría de Salud de Ibagué no autorizaba a Servicios Médicos Yunis Turbay de esa Urbe a practicar la pericia; iii) el laboratorio que tomó la muestra no se encontraba acreditado ante la ONAC, y, iv) se desconocía la idoneidad de la persona que recaudó las muestras y de las que suscribieron el dictamen. Luego, citó el numeral 2 del artículo 386 del CGP sobre la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, en los procesos de impugnación de paternidad o maternidad. Y el artículo 1º de la ley 721 de 2001 sobre la orden de oficio que debe emitir el juez para que se practiquen « los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%» en los laboratorios legalmente autorizados. A continuación, se refirió al primer reparo. Indicó que las disposiciones contenidas en la Ley 721 de 2001 regulan « lo atinente a la práctica de prueba científica y las declaraciones consecuenciales» y el inciso 2° del numeral 2° del artículo 386, junto al inciso 2° del parágrafo del artículo 228 del CGP, determinaban lo relacionado con la contradicción del

consecuenciales» y el inciso 2° del numeral 2° del artículo 386, junto al inciso 2° del parágrafo del artículo 228 del CGP, determinaban lo relacionado con la contradicción del resultado de la prueba pericial. Añadió que la regulación especial sobre la pericia prevalecía sobre las normas generales del Estatuto Procesal. Luego de citar el contenido de las mencionadas normas, consideró el Tribunal que la forma de contradicción del resultado del dictamen de ADN era solicitando la aclaración,Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 6 complementación o la práctica de una nueva pericia. Y esta última debía estar debidamente motivada, indicando los errores en que incurrió la experticia. Descendiendo al caso concreto, encontró que la prueba de ADN y el correspondiente informe, cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 721 de 2001. De manera que descartó la «falencia técnica o científica». Esto, pues fue practicado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS, « laboratorio debidamente autorizado y certificado para realizar pruebas de paternidad». Además, porque contaba con la información exigida, relativa al nombre e identificación de los

intervinientes, la descripción de la técnica y procedimiento utilizado y el resultado y la descripción del control de calidad del laboratorio, entre otros. Concluyendo el informe que la paternidad de Dick Laurence Puentes Acosta con relación a María José Puentes Aranda era compatible « con una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99999999%». Indicó que las irregularidades aducidas por el apelante carecían de entidad suficiente para restar solidez a la prueba. Precisó que si bien en el dictamen se indicó que la fecha de la muestra fue el «1/02/2022», posteriormente el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS aclaró que no existía imprecisión, pues la toma ocurrió el 28 de enero de 2022 y fueron recibidas en el laboratorio el 1 de febrero de 2022. Aportando también los detalles sobre la cadena de custodia y embalaje. En ese orden, concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna para predicar la alteración del resultado.Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 7 Posteriormente, el ad quem se refirió a la anomalía en el decreto de la prueba por falta de autorización del laboratorio. Advirtió que la entidad había respondido que « El laboratorio Juan David Mendoza Narváez ubicado en Ibagué - Tolima, tiene convenio vigente a la fecha con Servicios Médicos Yunis Turbay Cía SAS de la ciudad de Bogotá, quien cuenta con personas capacitadas para realizar toma de muestras para estudio de ADN, al igual con la habilitación de servicios de la Secretaría de Salud de Ibagué Tolima». Asimismo, señaló que el interesado no puso de presente

ciudad de Bogotá, quien cuenta con personas capacitadas para realizar toma de muestras para estudio de ADN, al igual con la habilitación de servicios de la Secretaría de Salud de Ibagué Tolima». Asimismo, señaló que el interesado no puso de presente tal circunstancia, cuando se emitió el auto del 30 de septiembre de 2021, donde se dispuso que tal Instituto practicaría la prueba. Por el contrario, realizó el pago del examen y asistió a la toma de muestras y sólo ante el resultado desfavorable manifestó su inconformidad. Adicionalmente, el fallador destacó que el reseñado Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay Y Cía. S.A.S. contaba con la acreditación de la ONAC « bajo el código “14 LAB-062” bajo la norma “ISO -IEC 17025:2017». Sumó que el laboratorio recolector de las muestras cuenta con habilitación para la Prestación de Servicios de Salud por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Por último, en cuanto a la idoneidad de Karis Paola Cabrera Parra, persona que recaudó la muestra, indicó que, de conformidad a la información allegada por la Secretaría de Salud del Tolima y Ministerio de Salud y Protección Social, es « técnica laboral en auxiliar de enfermería, ejerciendo tal labor en laboratorio Clínico desde el año 2015, en la que se ha desempeñado

« técnica laboral en auxiliar de enfermería, ejerciendo tal labor en laboratorio Clínico desde el año 2015, en la que se ha desempeñado realizando toma de muestras para estudios de ADN – Paternidad». A su vez, respecto de la idoneidad de los peritos que suscribieron el dictamen, sostuvo que, al ser un Instituto de GenéticaRadicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 8 acreditado para tal labor, era evidente que contaba con profesionales calificados para el efecto. Así, de conformidad al numeral 2 del artículo 48 del CGP, el «Director o representante legal de la respectiva Institución designará a la persona o personas que deben rendir el dictamen…».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se presentaron tres cargos 6 . Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia de violar directamente, y por falta de aplicación, el «numeral 2 del inciso 2 numeral 2 del canon 386 del CGP ». Específicamente en lo relacionado con la posibilidad que contempla la norma para que la parte demandante solicite un nuevo dictamen pericial de ADN, dentro del término de traslado de la pericia inicial. Ello en consideración a que elevó oportunamente la petición, con el escrito de objeciones, pero los juzgadores de

dentro del término de traslado de la pericia inicial. Ello en consideración a que elevó oportunamente la petición, con el escrito de objeciones, pero los juzgadores de instancia se abstuvieron de decretarla. Lo que, en su criterio, conlleva a la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, pues se pretermitió tal oportunidad para solicitar pruebas. Con el objeto de demostrar el cargo enfatizó en que el canon 386 numeral 2 inciso 2 del CGP indica que de la prueba científica se correrá traslado por tres días, término

6 Documento «0010Demanda.pdf», del cuaderno de casación.Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 9 dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, mediante solicitud debidamente motivada, con precisión de los errores que se estimaron presentes en el primer dictamen. Aseveró que cumplió con dicha carga. Sin embargo, «fue desestimada por los falladores de instancia, desconociendo sus propias calidades de garantes del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva previsto en el canon 29 Constitucional». Adujo que tal omisión desconoce «las reglas de procedimiento previstas en los cánones 226, 227, 228 y 386 del CGP» y el artículo 29 constitucional. Argumentó que el citado artículo 386 es norma especial y prevalece sobre las normas generales. Además, que la solicitud del nuevo dictamen durante ese traslado era «la única

227, 228 y 386 del CGP» y el artículo 29 constitucional. Argumentó que el citado artículo 386 es norma especial y prevalece sobre las normas generales. Además, que la solicitud del nuevo dictamen durante ese traslado era «la única opción legitima ejercicio del derecho de defensa que le asiste al promotor de la censura para adosar previa orden judicial y dentro de la oportunidad y fines previstos en el artículo 228 del CGP tal medio de convicción, esto es; un nuevo dictamen de ADN, toda vez que se materializo dentro del sub judice solicitud debidamente argumentada conforme a la ley y sobre la cual era deber ser del ad-quem motivar su decisión judicial». Señaló que la motivación del ad quem para negar la probanza fue «frágil y quebradiza dado que el operador judicial pretermitió su debe ser de motivar las decisiones judiciales para los fines de los cánones 228 y 230 Constitucionales». Además, que no se garantizó la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal y la tutela jurisdiccional efectiva «que le obligaban a decretar pruebas de oficio inclusive». Añadió que existe violación directa de la norma de carácter sustancial por falta de aplicación del numeral 3 del canon 386 del CGP. Pues esta, permite al juzgador no decretar la prueba de ADN cuando el demandado no seRadicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 10

decretar la prueba de ADN cuando el demandado no seRadicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 10 oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el fallador pueda decretar pruebas de oficio. Circunstancia que no ocurrió porque hubo oposición. En ese orden, la citada norma «obligaba al fallador de segundo grado ejercer las facultades oficiosas que le confiere el canon 327». Asegura que constituye un exceso ritual manifiesto la posición del Tribunal cuando afirmó que «el canon 327 del CGP no prevé la posibilidad de decretar pruebas que no fueron decretadas en primera instancia por causa imputable» al a quo. En sus palabras, « l a omisión del juez de primera instancia de decretar los medios legítimos de convicción solicitados oportunamente dentro del término de traslado previsto en los cánones 228 y 386 del CGP, no pueden entenderse como excusa axial para denegar el acceso a la administración de justicia bajo el supuesto normativo que el canon 327 del CGP no prevé la posibilidad de decretar pruebas que no fueron decretadas en primera instancia por causa imputable al juez de primera instancia, lo cual constituye un exceso ritual manifiesto violatorio de la tutela jurisdiccional efectiva propia del debido proceso previsto en el canon 29 constitucional, dado que el derecho a probar garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, máxime cuando es el mismo ad quem quien en el auto que resuelve la petición de pruebas, deniega el recurso de súplica y resuelve el asunto

que el derecho a probar garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, máxime cuando es el mismo ad quem quien en el auto que resuelve la petición de pruebas, deniega el recurso de súplica y resuelve el asunto en su sentencia de segundo grado ». También acusó a esa determinación de tener «un defecto sustantivo en la interpretación del nomen iuris del canon 386 ejusdem ». Asimismo, alegó que de haberse permitido la práctica del nuevo dictamen se habría resuelto el asunto a su favor y sin ser condenado en costas. Sumó que «ante la falta de aplicación de las normas contentivas en los cánones 226,227,228 y 386 del CGP conforme a los razonamientos expuestos ut supra, para el presente caso, se ha presentado dentro del sub judice, un defecto procedimental absoluto; lo anterior en virtud a que los operadores judiciales de primera y segunda instancia conforme antecedentes expuestos en precedencia, actuaron completamente al margen del procedimiento establecido».Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 11 En un subacápite indicó que hubo un «JUICIO VICIADO DE ALGUNAS CAUSALES DE NULIDAD »7 en la sentencia de segundo grado, al omitir la aplicación del «numeral 2 del inciso 2 numeral 2 del canon 386 del CGP», pese a que lo solicitó oportunamente. De esa manera, se pretermitieron «las reglas probatorias previstas en los cánones 164, 167 inherentes a la libertad probatoria y las

2 del canon 386 del CGP», pese a que lo solicitó oportunamente. De esa manera, se pretermitieron «las reglas probatorias previstas en los cánones 164, 167 inherentes a la libertad probatoria y las contenidas en los cánones 226, 227, y 228 ibidem que regulan el procedimiento para su decreto, practica y contradicción de la prueba pericial» y que desarrollan el canon 386. Así, la violación directa de la norma jurídica sustancial por falta de aplicación «se ampara en la causal quinta (5) del canon 133 del CGP», en tanto se omitió la oportunidad para solicitar y decretar pruebas. Encontrándose legitimado para proponer ese vicio « por cuanto inclusive el numeral 5 del canon 336 ejusdem habilita formular recurso de Casación por errores in procedendo, cuando se ha incurrido en causales de nulidad como las citadas, constitutivas de vicios que han causado perjuicio al recurrente. Hay legitimación para esgrimir esta causal de nulidad, por cuanto la relación jurídico – procesal no podía desatarse, sin antes decretar y practicar los medios de convicción solicitados por el promotor de la censura, dentro de los términos y oportunidades probatorias previstas en los cánones 228 del CGP y 386 numeral 2 inciso 2 ibidem, decisión que afecta los intereses de la parte recurrente». Apuntaló, que en forma concreta « en el presente proceso han ocurrido los siguientes vicios procesales, no saneados». i) A pesar

CGP y 386 numeral 2 inciso 2 ibidem, decisión que afecta los intereses de la parte recurrente». Apuntaló, que en forma concreta « en el presente proceso han ocurrido los siguientes vicios procesales, no saneados». i) A pesar de las objeciones al dictamen inicial, el juez de primera instancia no decretó una nueva experticia, como lo establecen los artículos 228 y 386 del CGP, vulnerando así el debido proceso. ii) En la misma decisión en la que se dictaron pruebas, el a-quo falló anticipadamente sin decretar la pericia solicitada, incurriendo en una nulidad conforme al

7 Página 28, ibidem.Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 12 artículo 133 del CGP. iii) El Tribunal denegó la nueva experticia, argumentando que el juez de primera instancia no la decretó, omitiendo así la facultad oficiosa para decretar pruebas en segunda instancia. iv) «En estas condiciones está evidenciado que el proceso es nulo o inclusive su fallo de segundo grado, en virtud a que se permitió la oportunidad para solicitar y decretar pruebas como causal de nulidad prevista en el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso. Nulidad que, conforme a la doctrina decantada por las altas cortes, es de naturaleza insaneable». De otro lado, refirió la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación «del artículo 386 numerales 3 y 4 del CGP inherentes a las facultades del juez de dictar sentencia de

De otro lado, refirió la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación «del artículo 386 numerales 3 y 4 del CGP inherentes a las facultades del juez de dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda, por defecto sustantivo en la interpretación del texto legal»8 . Por cuanto en el caso concreto no se presentaban los presupuestos descritos en esa norma para dictar sentencia anticipada. Dado que «el demandado si se opuso a las pretensiones, y, practicada la prueba genética dentro del sub judice su resultado no fue favorable al demandante, cargas procesales disimiles a las previstas en la norma en comento para deprecar o facultar al juez de instancia para proferir la sentencia anticipada de primera instancia». Sostiene que los falladores «aplicaron indebidamente los cánones 278, 386, 226 y 228» del Estatuto Procesal. Y si se hubieran aplicado de forma correcta, se habría permitido ejercer el derecho de defensa técnica y material al promotor al controvertir la prueba. Prerrogativas amparadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

CONSIDERACIONES

8 Página 37, ibidem.Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01

13 El cargo esbozado por el impugnante no cumple con los requisitos técnicos exigidos para la demanda de casación. 1.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para la admisión de la demanda de casación esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso 9 . Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto que debe ser desacreditada por el censor10, a través de la demostración de yerros in iudicando (atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancial) o in procedendo (en la actividad procesal connatural al juicio)11. Como se reiteró en CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC7022024, se impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», puesto que la casación es «un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso». Así, se exige «la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia»12. Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional13. Pues los embates deben

tratara de un alegato de instancia»12. Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional13. Pues los embates deben

9 Entre estos: «1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». 10 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: « mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». 11 CSJ, AC1245-2024 12 CSJ, AC3491-2024 13 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[ s]indistinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción,Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 14 plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado

14 plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor»14. 2.- Cuando nos encontramos ante una censura por violación directa de la ley sustancial, i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas materiales; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la trasgresión de las normas sustanciales mencionadas 15. Además, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, es necesario que el precepto sustancial sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada16. Al respecto, es importante mencionar que las normas sustanciales «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»17. Como lo ha expresado uniformemente la Sala « para que

enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»17. Como lo ha expresado uniformemente la Sala « para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre en un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que es indispensable que tenga

máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos»

14 CSJ, AC3491-2024

15 CSJ, AC2268-2022 16 CJS, AC2309-2024 17 CSJ, AC1564-2022, citada en CSJ, AC203-2023. Igualmente, CSJ, AC7712-2016Radicación n° 73319-31-84-001-2021-00237-01 15 incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla»18. 3.- Además, cuando la censura se direccione por la vía recta debe exponerse la manera como el enjuiciador quebrantó las normas mencionadas. Esto es, debe precisarse si hubo una falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones denunciadas. Sobre el punto la Corporación ha sido enfática en que «el ataque debe hacerse, con ‘abstracción de los elementos fácticos y

probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. No. 2003-00103-01)”»19. 4.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del escrito incoado con tales exigencias. 4.1. Ninguna de las normas invocadas en el cargo tiene el carácter de sustancial. En efecto, como lo ha decantado la Sala los artículos 164 20, 16721, 22622, 22723, 22824, 27825, 32726 y 38627 carecen del linaje de disposiciones materiales.

18 CSJ, SC4794, citada en CSJ, AC706-2022. Ambas citadas en CSJ, AC1182-2023 19 CSJ, AC2007-2024; AC4233-2021. También en AC3947-2019 y AC3017-2020 20 CSJ, AC3632-2024: «Finalmente, los artículos 164, 166 y 167 del actual estatuto procesal civil son de carácter probatorio, luego tampoco precisan de la calidad atribuida, conforme lo ha expresado esta Sala en varias ocasiones (AC4591-2018, AC5239-2019, AC1427-2020, AC3666-2021, AC706-2022, AC2438-2022 y 16132023).

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