CSJ - AC1736-2025 (2020-00245-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1736-2025 (2020-00245-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC1736-2025 Radicación n.° 11001-31-03-037-2020-00245-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Junta de Acción Comunal del barrio Puerta de Teja -Localidad 9ª de Fontibón-, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 19 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso declarativo de pertenencia, que instauró la recurrente contra personas Indeterminadas y Ángel Alberto Cárdenas Alejo. Quien, a su turno, radicó demanda reivindicatoria en reconvención.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1
La Junta de Acción Comunal del barrio Puerta de Teja de la Localidad 9ª de Fontibón, interpuso acción encaminada a que se declarara propietaria plena y absoluta -a título de
1 Páginas 1 y 2 del documento «002. Demanda», cuaderno de primera instancia.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 2 prescripción extraordinaria adquisitiva de dominiodel
inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-252893, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, y, cédula catastral AAA0078JDSY. Predio ubicado en la carrera 96 A n° 25 G - 38 « antes carrera 96 No. 47 - 50 - Carrera 4 No 26 -50 » en el barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá D.C. Y que estaba conformado por tres lotes, con un área total de 1.086,3 m2. Además, pidió que se ordenara la inscripción de la sentencia en el mencionado folio de matrícula y se condenara en costas procesales a los opositores de la demanda. 2.- Fundamentos de hecho2 La demandante3 relató que, junto a la comunidad, eran poseedores del predio objeto de sus pretensiones desde el año
1971. Que desde esa data ejercían la posesión regular del predio «en forma pública, pacifica, constante e interrumpida y con el ánimo de señor y dueño, de manera exclusiva y excluyente, sin reconocer dominio o posesión ajena ni por el titular ni por tercera persona».
Narró que desde antes de 1970 el inmueble se encontraba en estado de abandono y «en tierra con zanjas». Y a partir de 1971 -año en el que la Alcaldía de Bogotá le reconoció personería jurídicajunto a sus dignatarios y la comunidad decidieron iniciar los actos de señor y dueño, con labores de limpieza y adecuación del inmueble. Desarrollaban allí actividades como bazares, rifas y trabajo
reconoció personería jurídicajunto a sus dignatarios y la comunidad decidieron iniciar los actos de señor y dueño, con labores de limpieza y adecuación del inmueble. Desarrollaban allí actividades como bazares, rifas y trabajo comunitario. Adicionalmente, la Junta es reconocida como
2 Páginas 2 a 4 del documento «002. Demanda», cuaderno de primera instancia. 3 Junta de Acción comunal del Barrio Puerta de Teja de la Localidad 9 de Fontibón de la ciudad de Bogotá con personería Jurídica No. 793 de fecha 18 de Julio de 1.971, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, con Registro ante el IDPAC con el código 9053, NIT 860529631-1Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 3 dueña por «Los colindantes, administradores, vecinos del predio, y la comunidad en general». Además, la parte actora indicó que construyó las siguientes mejoras: i) cimentación en piedra y recebo a una profundidad de aproximadamente un metro; ii) redes de alcantarillado, alumbrado público y servicio de agua potable suministrada por la acometida del Salón Comunal; iii) pavimentación de la cancha deportiva en asfalto e instalación de arcos multiplex; iv) graderías en niveles tipo escalera, camerinos y baños; v) cerramiento con vigas de concreto y
muros de ladrillo, en la parte inferior, y maya metálica de 3 metros de altura por 40 metros lineales; vi) Siembra de zona verde, de aproximadamente 200 m2; y, vii) construcción del andén con cimentación en piedra «y recebo terminado en concreto con la vía pública carrera 96ª.». Asimismo, que desde que tomó posesión pagaba todos los gravámenes impositivos, la vigilancia y limpiezas periódicas. También, que sufragó el impuesto predial del inmueble durante los años gravables 2008 a 2014 y el impuesto de valorización. Indicó que, en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria se registra como propietario el señor Ángel Alberto Cárdenas Alejo, quien nunca ha ostentado la posesión del bien. Sin embargo, el 30 de enero de 1987, Ángel Alberto Cárdenas Alejo presentó querella por ocupación de hecho, ante la Inspección Novena B Distrital de Policía, en su contra4 . El 17 de octubre de 1990, durante la continuación de la diligencia de lanzamiento, la Inspección determinó que el querellante no estaba legitimado para actuar, al considerar
4 Radicado n° 390.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 4 que «nadie puede perder lo que no tiene y nunca ha tenido el inmueble». Por tanto, se abstuvo de lanzar a los querellados y ordenó el archivo del trámite. Añadió que en el inmueble objeto de litigio realiza
que «nadie puede perder lo que no tiene y nunca ha tenido el inmueble». Por tanto, se abstuvo de lanzar a los querellados y ordenó el archivo del trámite. Añadió que en el inmueble objeto de litigio realiza actividades lúdicas, deportivas, recreativas y celebraciones como el día de las madres, de los niños y aguinaldo navideño. E incluso allí se entregan las ayudas humanitarias a «la comunidad más vulnerable del Barrio Puerta de Teja». 3.- Posición de la parte demandada5 3.1. Ángel Alberto Cárdenas Alejo presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara la ocupación ilegal por parte de los habitantes del barrio Puerta de Teja. Afirmó que no existió posesión de la actora sobre el inmueble durante un periodo de diez o más años. Además, que al referirse a los «dignatarios» y a «la comunidad» no era claro que una persona concreta, titular de derechos y obligaciones, ejerciera alguna clase de posesión. Negó que el bien se encontrara en estado de abandono. Por el contrario, lo reclamó a través del trámite de una querella por ocupación de hecho. En la que se realizaron diligencias de lanzamiento de los habitantes del barrio Puerta
de Teja, el 24 de septiembre de 1987 y otra el 22 de marzo de
1991. No obstante, se le denegó el amparo porque no pudo asistir y aquellos habitantes continuaron con la ocupación ilegal.
5 Página 63 y siguientes del documento «29ContestacionDemanda», ibidem.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 5 Respecto de las construcciones sobre el predio, aludidas por la parte actora, afirmó que no se aportaron pruebas que acrediten esas obras civiles ni la correspondiente licencia de construcción emitida por la Curaduría Urbana. Indicó que por el contrario, el inmueble se encontraba en «similar» estado al que tenía cuando se lo entregaron, luego de efectuada la compra. Adicionó, que los recibos de impuesto predial aportados demuestran que el 6 de mayo de 2014 la actora pagó el gravamen correspondiente a los años 2008 a 2014. Circunstancia que evidencia que no ejerció la posesión real entre los años 1971 y 2008. Planteó como excepciones de fondo las denominadas « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ». Argumentó, que es indeterminada la «persona que activamente ejerce la supuesta posesión sobre el inmueble», pues no se allegaron las actas de nombramiento de los « dignatarios» poseedores. También, propuso la « FALTA DE POSESIÓN PROBADA POR PARTE DE LA DEMANDANTE», dado que la demandante no probó los requisitos para la configuración de la prescripción
También, propuso la « FALTA DE POSESIÓN PROBADA POR PARTE DE LA DEMANDANTE», dado que la demandante no probó los requisitos para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio. Igualmente, formuló la excepción denominada « MERA TENENCIA Y FALTA DE REQUISITOS PARA ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA ». Expuso que la comunidad utilizó el inmueble de manera esporádica y por un periodo no mayor a tres años. Además, tenían conocimiento de la propiedad en cabeza del demandando, quien ejercía el ánimo de señor y dueño.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 6 Invocó además la « INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA». Pues en la demanda se presentaron imprecisiones sobre los linderos del predio a usucapir, en atención a que no coinciden con los descritos en el certificado de tradición y libertad. De manera que el inmueble no se identificó válidamente. Finalmente, alegó la « INEXISTENCIA DE BUENA FE COMO REQUISITOS O CONDICIÓN LEGAL PARA INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA». Explicó que la alegada posesión esta viciada al haberse ejercido a la fuerza y « sin el consentimiento del dueño del predio» . Y, por último, invocó la excepción genérica.
esta viciada al haberse ejercido a la fuerza y « sin el consentimiento del dueño del predio» . Y, por último, invocó la excepción genérica. 3.2. De otro lado, el curador ad litem de los demandados indeterminados contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos y propuso como excepción la « INNOMINADA»6 4.- La pretensión en la demanda de reconvención7 Ángel Alberto Cárdenas presentó acción reivindicatoria en reconvención contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Puerta de Teja para que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto del proceso8 . En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada en reconvención «y a cualquier otro residente » a restituirlo a su favor, junto a «las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles».
6 Documento «26ContestacionDemandaCurador», ibidem. 7 Documento «03EscritoDemandaReconvención», carpeta «02DemandaReconvencion» , cuaderno de primera instancia. 8 Identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria n° 50C-252893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 7 Pidió además que se declara que no estaba obligado a « indemnizar las expensas necesarias referidos en el artículo 965 del Código Civil» por ser la pasiva en reconvención poseedora de
7 Pidió además que se declara que no estaba obligado a « indemnizar las expensas necesarias referidos en el artículo 965 del Código Civil» por ser la pasiva en reconvención poseedora de mala fe. Igualmente, pretendió que se le ordenara a la convocada la cancelación de cualquier gravamen que afectara al inmueble a reivindicar y que se le condenara en costas. 5.- Fundamentos de hecho de la demanda de reconvención9 Ángel Alberto Cárdenas Alejo reiteró que compró el inmueble a la sociedad comercial Editorial Linotipia Bolívar Limitada, según escritura pública n°1103 del 14 de marzo de
1984. Desde esa fecha detentó la posesión de la propiedad y la defendió a través de «múltiples procesos judiciales».
Para demostrar que «ha ostentado la plena propiedad y posesión sobre el inmueble» mencionó que durante el proceso de restitución de inmueble 2009-2001, promovido en su contra10, el bien fue objeto de una medida de embargo. No obstante, luego de que se emitiera sentencia a su favor, quedó «intacta» su propiedad. Asimismo, que en el 2011 la Secretaría de Hacienda de Bogotá embargó el mismo inmueble ante la falta de pago del impuesto predial «por algunos años». Pero este fue levantado al ser pagada la deuda por su parte. Agregó que «ha tenido conocimiento de esporádicas ocupaciones por parte de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PUERTA DE
algunos años». Pero este fue levantado al ser pagada la deuda por su parte. Agregó que «ha tenido conocimiento de esporádicas ocupaciones por parte de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PUERTA DE
9 Documento «03EscritoDemandaReconvención», carpeta «02DemandaReconvencion» , cuaderno de primera instancia. 10 Instaurado por Félix María Benavides Cogua y Yohana Alexandra Leal Roa y tramitado en el Juzgado Cincuenta y Seis (Civil Municipal de Bogotá.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 8 TEJA, de algunos habitantes del sector y en general de personas que acceden de forma ilegal al inmueble, pero en ningún momento ha encontrado a ninguna persona habitando o usando el inmueble, cada vez que lo visita personalmente o a través de sus apoderados ». Igualmente, afirmó que el predio no ha sido modificado, que cuenta con una zona al aire libre muy poco usada por la comunidad. Y señaló que «nunca se ha observado que se emplee como sede para ningún proyecto o como sede administrativa o cultural del la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PUERTA DE TEJA, por tanto, sorprende que se interponga una demanda de pertenencia». 6.- Posición de la parte demandada en reconvención11. La Junta de Acción Comunal del Barrio Puerta de Teja, de la localidad 9ª de Fontibón se opuso a la reivindicación pedida «como quiera que le asiste mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de este proceso, al haberlo adquirido por la prescripción
de la localidad 9ª de Fontibón se opuso a la reivindicación pedida «como quiera que le asiste mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de este proceso, al haberlo adquirido por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio». Añadió que la demanda adolecía de los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues el demandante nunca detentó la posesión del inmueble. Indicó que los procesos que se adelantaron en contra del «presunto dueño» fueron maniobras encaminadas a tomar posesión del predio. Además, que los días 14 y 18 de septiembre de 2020 Ángel Alberto Cárdenas pagó el impuesto predial correspondiente a los años 2015 a 2021, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de pertenencia. Argumentó que esas circunstancias no le impidieron a la Junta de Acción Comunal seguir ejerciendo la posesión
11 Documento «06ContestacionDemanda2022115», ibidem.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 9 exclusiva y excluyente desde 1971, como lo explicó en el libelo introductorio principal. Conforme a lo anterior, formuló la excepción de mérito que denominó «PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE
DOMINIO». Y la « PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
REIVINDICATORIA», dado que el demandante no ejerció ningún acto de señorío o dominio sobre el inmueble objeto de litis durante más de treinta y tres años. 7.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 18 de agosto de 202312. En esta denegó las pretensiones de la demanda principal y accedió a los pedimentos de la demanda de reconvención13. Declaró que Ángel Alberto Cárdenas Alejo era propietario del inmueble en disputa. En consecuencia, le ordenó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Puerta de Teja, de la localidad 9ª de Fontibón la correspondiente restitución14. Además, condenó a la Junta de Acción Comunal al pago a favor del demandante de la suma de $218.552.400 a título de frutos civiles causados desde la contestación de la demanda de reconvención y hasta la fecha de la sentencia.
12 Documento «78SentenciaEscritaPrimeraInstancia20230818.pdf», primera instancia. 13 Declaró fundada la excepción de « inexistencia del derecho a la declaratoria de la prescripción adquisitiva » propuesta por el demandado principal Ángel Alberto Cárdenas Alejo frente a la demanda de pertenencia promovida en su contra. 14 Declaró infundadas las excepciones de mérito de « prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» y «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria », formuladas por La Junta de Acción Comunal del Barrio Puerta de Teja frente a la
extraordinaria de dominio» y «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria », formuladas por La Junta de Acción Comunal del Barrio Puerta de Teja frente a la demanda de reconvención.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 10 De otro lado, reconoció a favor de la Junta de Acción Comunal del Barrio Puerta de Teja y a cargo del demandante, la suma de $171.314.281 por concepto de expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa objeto de reivindicación. Y negó el pago de mejoras a la poseedora vencida. Por último, autorizó las compensaciones a que hubiere lugar y condenó en costas a la Junta demandada. Junta de Acción Comunal del Barrio Puerta de Teja en reconvención interpuso recurso de apelación. 8.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 19 de marzo de 2024 15. Allí, confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por memorar que la prescripción adquisitiva «está consagrada por la ley civil como un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos ». Al enlistar los presupuestos para su configuración, advirtió que, «cuando en el comienzo de la relación con la cosa se consiente y se aceptan derechos de terceros –en particular del dueño–, la ley estima que esa persona es una simple tenedora». Y conforme a los artículos 2520 y 777 del Código
relación con la cosa se consiente y se aceptan derechos de terceros –en particular del dueño–, la ley estima que esa persona es una simple tenedora». Y conforme a los artículos 2520 y 777 del Código Civil, el simple transcurso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión». No obstante, el primitivo tenedor puede mutar esa calidad a la de poseedor, comportándose ahora con el
15 Documento «29AutoConfirmaSentencia.pdf», cuaderno de segunda instancia.Radicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 11 ánimo de señor y dueño. Revelándose de manera abierta y pública, contra el sujeto de quien deriva la tenencia. Para lo cual «sin vacilación alguna, debe comportarse con un ánimo diferente, el de señor y dueño, con repudio del sujeto que le autorizó la relación material con la cosa, para lo que, de manera contundente debe demostrar el ejercicio de actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho de quien le autorizó el ingreso al bien, que dejen la percepción, ante propios y extraños, de haberse rebelado contra el dueño». De otro lado, indicó que, para el reconocimiento de la acción reivindicatoria invocada en defensa, « debe demostrarse la confluencia de cuatro elementos esenciales que son el dominio en el actor, la posesión material en cabeza de la pasiva, la existencia de una cosa singular o cuota determinada y, que lo que reivindica coincida con el bien custodiado». A continuación, manifestó que compartía lo considerado por el a quo al negar las súplicas de la demanda principal. Con fundamento en que el representante legal de la Junta de Acción Comunal había estado en negociaciones
el bien custodiado». A continuación, manifestó que compartía lo considerado por el a quo al negar las súplicas de la demanda principal. Con fundamento en que el representante legal de la Junta de Acción Comunal había estado en negociaciones con el apoderado de Ángel Alberto Cárdenas Alejo, para la compra del pedio disputado, « lo que significó la renuncia de la posesión ejercida». Así, « “al suscribirse un documento con el cual el representante legal de la Junta de Acción Comunal que ejercía tal cargo en el año 2013 y 2014, reconocía la necesidad de gestionar o negociar la compra del predio en disputa con el propietario inscrito del mismo”, se renunció a cualquier posesión anterior, conllevando a que no se cumpla el requisito del tiempo de posesión». En ese orden, en palabras del sentenciador «en verdad la actora, de quien se podía afirmar ejercía actos con significación posesoria, abdicó y/o renunció a esa inicial condición, cuando reconoció de manera escueta, el derecho del titular de dominio y, que éste había acudido a través de un tercero -Yesid Danilo Rodríguez Romero - al predio que se quiere ganar por la vía de la usucapión, primero en 1987 aRadicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 12 intentar desalojarlos, después entre 2006 y 2013 para negociar su venta, circunstancias éstas que la despojaron durante un tiempo del señorío que identifica y tipifica esta especial figura » tornándose en
venta, circunstancias éstas que la despojaron durante un tiempo del señorío que identifica y tipifica esta especial figura » tornándose en una simple tenedora. Sin que hubiera allegado elementos de juicio para demostrar que posteriormente retomó la posesión y se reveló contra el verdadero propietario. Situación que se prolongó hasta la presentación de la demanda el 19 de septiembre de 2020. Abordó los argumentos planteados en la apelación, bajo las siguientes consideraciones:
1. Sobre la « indebida valoración de las pruebas e incorrecta motivación de la sentencia », retomó los interrogatorios de parte evacuados el 10 de julio de 2023. Respecto del rendido por Julio Ramón Alfonso Téllez -presidente de la Junta de Acción Comunal y residente del barrio por más de cincuenta y ocho añosdestacó de su relato que, en 1977 el «dueño» del predio presentó una querella. Y que esta se había resuelto a favor de la comunidad ante la falta de demostración de la titularidad del quejoso. Además, que habían realizado una inversión importante sobre el inmueble para el desarrollo de actividades y eventos del barrio Puerta de Teja. Entre estas, la construcción de las canchas, de las gradas y los baños en
1990. El deponente también manifestó que en el 2014 pagaron impuestos prediales desde 2008 a 2014, de ahorros
de la tienda comunal, gasolinera y fiestas. Que «para septiembre de 2020 llegaron una personas en un camión que dijeron venir en nombre de quien presuntamente lo había comprado, pretendiendo incursionar en el bien con base en una promesa, documento que para las autoridades que asistieron ese acto no era suficientes para arrebatarles la posesión; que se aprovechó la pandemia para que esas personas fueran entrando, pero como son muy unidos lo evitaron; que existe una carta de abril de 2018 firmada por Yesid Danilo Rodríguez Romero, donde les hace unaRadicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 13 oferta para venderles y para que consignaran $150.000.000; que esas circunstancias no se pueden considerar como acercamientos ni con esa tercera persona o el dueño». El Tribunal Indicó que, al ser interrogado sobre el acta del 24 de junio de 2012 -donde se mencionó que había aparecido un posible dueño del parque y se le otorgó poder para realizar los trámites necesarios para su saneamiento-, respondió que en esa reunión no se aseguró que el propietario fuera el ahora demandado y las facultades se otorgaron para proteger el predio. Concluyó el ad quem que de esa intervención se extraía « la confesión sobre las condiciones del surgimiento de la detentación y, en torno a un reconocimiento de dominio ajeno », pues se aceptó que
la Junta y los habitantes del sector conocían la existencia del real propietario, por lo menos desde el 2006. Quien desde 1987 venía solicitando la restitución del predio y en el 2013 tuvo la intención de venderles el inmueble a través de su representante. No obstante, ante el fracaso de esas conversaciones, negoció el bien con terceras personas. Las cuales se presentaron en el inmueble en el año 2020, evento que motivó a la Junta a iniciar la demanda en septiembre del mimo año. Citó jurisprudencia, de donde destacó que, la calidad de poseedor «requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario”, los cuales no se muestran con la intensidad exigida cuando la posesión está presidida por el consentimiento del propietario, hecho que contamina el ánimo exclusivo que debía exhibir la interesada, ante ese franco y cabal reconocimiento de otro señorío sobre la misma cosa». Del interrogatorio de Ángel Alberto Cárdenas Alejo, señaló que Yesid Danilo Rodríguez Romero era su gerenteRadicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 14 administrativo financiero y, quien le administraba las propiedades que tiene en Colombia. Por tanto, « ha sido a través de él que ha intentado recuperar la tenencia del inmueble de su propiedad desde 1987 que radicaron una querella por ocupación ilegal;
propiedades que tiene en Colombia. Por tanto, « ha sido a través de él que ha intentado recuperar la tenencia del inmueble de su propiedad desde 1987 que radicaron una querella por ocupación ilegal; que también ha sido aquel quien desde 2012, 2013 y 2014 tuvo acercamientos con la Junta de Acción Comunal para la compra del predio que ahora reclaman por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; que con su apoderado se acordó que la comunidad pagaría los impuestos pendientes de pago y le entregarían $150.000.000 como precio; que por ese hecho, cancelaron en el 2014 los tributos impagos desde 2008 ». Sin embargo, ante el incumplimiento de lo pactado, aparecieron unos terceros interesados, con quienes tampoco se logró finiquitar la venta por oposición de los vecinos del sector. Esos hechos fueron ratificados con el testimonio de Yesid Danilo Rodríguez Romero - contador público y gerente de Cárdenas S.A.S, compañía de propiedad de Ángel Alberto Cárdenas Alejo-. Narró que en varias oportunidades adelantó reuniones con Uriel Torres y Jaime Rodríguez, donde manifestaron interés de comprar el predio. Incluso « se firmó una promesa en diciembre de 2013 para protocolizar la correspondiente escritura pública en abril de 2014». Y en marzo o abril suscribieron un otrosí para modificar una cláusula, pero ante la falta de pago fracasó el acuerdo. Por virtud de esas negociaciones « accedieron a que fueran ellos los que pagaran los impuestos prediales,
un otrosí para modificar una cláusula, pero ante la falta de pago fracasó el acuerdo. Por virtud de esas negociaciones « accedieron a que fueran ellos los que pagaran los impuestos prediales, asumieran los gastos de escrituración y, cancelaran $150.000.000; que para el 2019 le vuelven a decir que hicieran un acuerdo transaccional; que por los intentos fallidos de compra con la demandante en el 2020 llegan las personas están interesadas en adquirir el inmueble y suscriben una promesa; y, que toda esa gestión fue “amplia porque se extendió de 2006 a 2019”». El Tribunal consideró que las personas de la comunidad, traídas como testigos por la Junta de AcciónRadicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 15 Comunal de Puerta de Teja, describieron el ejercicio de la posesión por parte de aquella. Empero, con la declaración del apoderado del titular de dominio del inmueble «deviene inviable refutar la confesión del representante legal de la prescribiente, en la medida en que “inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad
engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero (…)». Para reforzar lo anterior, el fallador indicó que de oficio se decretó la declaración de Jaime Rodríguez Bautista – afiliado, tesorero, fiscal e incluso presidente de la Junta de Acción Comunal desde junio de 2012 hasta 2022 -. Quien manifestó que presenció lo sucedido con la querella ante la Inspección de Policía de Fontibón. Que en 2011 «llegaron unas personas a decirle que tenían que entregar el predio, acto al que también se negaron; que conoció a Yesid Danilo Rodríguez Romero en el 2013 quien también se hizo presente, haciendo alusión a que tenía un poder general por parte del dueño, con una propuesta para la negociación del inmueble, lo que no solo dio pie a la suscripción de una promesa, sino de un Otro Sí, cuya negociación siguió incluso hasta después del 2018». El sentenciador destacó que al deponente se le puso en conocimiento el otrosí referido suscrito el 19 de diciembre de
2013. Frente al cual «no desconoció su firma y, por el contrario, indicó haberla suscrito para esa época, pues solo con posterioridad fue que se dio cuenta de su contenido y lo revisó bien, punto que es el que sirve de partida para la improsperidad de la acción de prescripción adquisitiva, pues independientemente del contenido de los documentos, que es sobre
dio cuenta de su contenido y lo revisó bien, punto que es el que sirve de partida para la improsperidad de la acción de prescripción adquisitiva, pues independientemente del contenido de los documentos, que es sobre el que el testigo si sentó una inconformidad, es una verdad que los representantes de la Junta de Acción Comunal y el apoderado del dueño Ángel Alberto Cárdenas Alejo acordaron los términos de una compraventa, que firmaron unos pliegos sobre esa relación y, que esosRadicación n° 11001-31-03-037-2020-00245-01 16 actos se entienden como el reconocimiento de aquella del dominio del real propietario». Por lo que el Colegiado consideró que si después del año 2013 «siguieron ejerciendo actos de señorío y, no consideraban los derechos del dueño, debieron demostrar que se alzaron contra aquel, sin embargo en el curso de la actuación, se itera, no lo lograron». Luego de mencionar algunas de las pruebas documentales aportadas, concluyó que «se acreditó que la inicial posesión de la Junta de Acción Comunal fue renunciada por lo menos en el 2013, anualidad en la que, aun si se aceptara que no firmó la promesa de compraventa (por aquello de que no obra en el expediente) accedió a firmar otro sí modificándola; sin que por demás, se advierta, después de ese suceso, el momento exacto en que
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