CSJ - AC1743-2025 (2019-00038-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1743-2025 (2019-00038-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC1743-2025 Radicación n.° 11001-31-03-007-2019-00038-01 (Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual el Consorcio PSA Consultores, integrado por las sociedades Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. y Serdel SAP, pretende sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad contractual, que instauró el recurrente contra la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial - Enterritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade).
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión1
1 Visibles en el escrito de subsanación de la reforma a la demanda (Folio 885 a 888, documento «01CuadernoPrincipal», primera instancia). Admitida por auto del 15 de febrero de 2022 (folio 12, documento «02ContinuaciónCdo1», primera instancia).Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 2 El Consorcio 2 PSA Consultores, interpuso acción declarativa de responsabilidad contractual. En efecto, pidió que se declarara que el Fondo Financiero de Proyectos de
2 El Consorcio 2 PSA Consultores, interpuso acción declarativa de responsabilidad contractual. En efecto, pidió que se declarara que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade3 , incumplió las prestaciones a su cargo. Las relaciones obligacionales tienen su fuente en el Contrato de Consultoría No. 2132388 de 2013, celebrado entre las partes el 31 de julio de 20134 . Como consecuencia de lo anterior, el Consorcio reclamó la liquidación judicial del acto jurídico. Y en virtud de ello pidió declarar que debido a la no asignación de servicios por parte de la demandada: i) dejó de percibir utilidades por habérsele asignado menos órdenes de servicio de las pactadas en el contrato; ii) Fonade no ha pagado los valores « correspondientes a los saldos pendientes con cargo a la liquidación de las órdenes de servicio », de acuerdo con el contrato; iii) Fonade debió reconocer y pagar a su favor «los mayores costos y sobrecostos generados por concepto de la mayor permanencia durante la ejecución del contrato de consultoría…»; iv) el Consorcio PSA Consultores ejecutó mayores actividades durante la realización del contrato; v) Fonade « no ha cancelado los valores contratados que le han sido facturados, y actualmente no ha pagado, con cargo a la ejecución Contrato de Consultoría… »; vi) Fonade adeuda los costos asumidos « por concepto de primas para mantener actualizadas las vigencias de cobertura de las pólizas que
adeuda los costos asumidos « por concepto de primas para mantener actualizadas las vigencias de cobertura de las pólizas que conforme a la ley tenía constituidas, para amparar los riesgos de la ejecución del Contrato Consultoría No. 2132388 de 2013 (…) durante las prórrogas 1 y 2, por causas atribuibles a la demandada »; vii) Fonade
2 Integrado por las sociedades Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. y Serdel SAP. 3 Hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio-. 4 Cuyo objeto fue «LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA BAJO EL MODELO DE FABRICA DE DISENOS Y DE ESTUDIOS TECNICOS REQUERIDOS POR
FONADE, EN EL DESARROLLO DE SUS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA.
FABRICA No. 1 de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las reglas de participación del proceso OCC-016-2013, adendas No. 1, 2, 3 y 4, documentos e información técnica suministrada por FONADE y la oferta presentada por EL CONTRATISTA, todo lo cual hace parte integral del contrato (…)°».Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 3 debió reconocerle y pagarle las actividades adicionales ejecutadas; viii) Fonade está obligado a pagarle los perjuicios causados por la falta de reconocimiento y pago de la
3 debió reconocerle y pagarle las actividades adicionales ejecutadas; viii) Fonade está obligado a pagarle los perjuicios causados por la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de mayores actividades en Apartadó, Puerto Guzmán, La Tebaida, Potosí, la Estación de Policía del municipio de Tota, el Comando de Policía de Fusagasugá y Circuito de Embalses; ix) Fonade le ordenó visitar diferentes veredas y municipios para evaluar posibles proyectos, en desarrollo de las cuales incurrió en gastos « cuya remuneración no fue pagada»; y x) en la ejecución de las actas de servicio « ejecutó mayores actividades, de buena fe, en una mayor cantidad a la inicialmente prevista, generándole mayores costos, ubicando en dos (2) oportunidades a la demandante en stand by, en el proyecto Carmen de Bolívar». En ese orden, solicitó que se condenara a Fonade a pagar al Consorcio, por concepto de daño emergente el valor de $1.406.585.110. Y, por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas: i) $148.596.190 por utilidades no percibidas por actividades no asignadas; ii) $390.777.988 por saldos pendientes con cargo a la liquidación de las órdenes de servicio; y, iii) $1.076.336.094 «correspondiente a los valores efectivamente contratados y que no fueron facturados por la parte demandante». También suplicó que sobre esos valores se condenara a
órdenes de servicio; y, iii) $1.076.336.094 «correspondiente a los valores efectivamente contratados y que no fueron facturados por la parte demandante». También suplicó que sobre esos valores se condenara a la demandada a pagar intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley. Esto, de acuerdo con la liquidación vertida, en la prueba pericial con fecha de corte 30 de junio de 2019 por valor de $2.782.892.478. Como primera pretensión subsidiaria de la anterior, pidió que la condena por intereses moratorios se impusieraRadicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 4 desde el 14 de septiembre de 2016, fecha en que se presentó reclamación administrativa a la demandada. Como segunda pretensión subsidiaria de la misma, solicitó el reconocimiento del pago de los valores debidamente indexados desde el 14 de septiembre de 2016. En su defecto, desde la fecha de presentación de la demanda y en últimas desde la data de la sentencia5 . Finalmente, que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. 2.- Fundamentos de hecho6 Las sociedades integrantes del Consorcio PSA Consultores7 relataron que, el 31 de julio de 2013, el Consorcio suscribió Contrato de Consultoría No. 2132388
con Fonade. Cuyo objeto consistía en que «el consultor se obliga a la prestación de los servicios de consultoría bajo el modelo de fábrica de diseños y de estudios técnicos requeridos por Fonade, en el desarrollo de sus proyectos de infraestructura. fabrica no. 1». Además, se pactó un plazo de quince meses y como valor total la suma de $5.727.819.993 «incluido IVA y demás tributos que se causen». Asimismo, como sistema de pago se estableció que sería por proyecto, cuyo valor se consignaría en el acta de honorarios. En cuanto a las modificaciones, adiciones y prórrogas del mencionado Contrato citaron las siguientes:
5 Como pretensiones subsidiaras de la segunda subsidiaria, pidió que ese reconocimiento se realice desde «la fecha en que se presentó la demanda » y, que ese reconocimiento se realice «desde la fecha en que se profiera la sentencia». 6 Páginas 888 a 909, documento «01CuadernoPrincipal», primera instancia. 7 Integrado por las sociedades Peyco Colombia (con participación del 60%), Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. (con participación del 20%) y Serdel Sucursal en Colombia (con participación del 20%).Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 5 El 13 de agosto de 2013 las partes suscribieron documento aclaratorio No. 1, donde se acordó que « para las diferentes líneas de producción de la fábrica para cada proyecto, se expedirán por FONADE órdenes de inicio, las cuales determinan el plazo
documento aclaratorio No. 1, donde se acordó que « para las diferentes líneas de producción de la fábrica para cada proyecto, se expedirán por FONADE órdenes de inicio, las cuales determinan el plazo considerado por la entidad para la ejecución de cada uno de los proyectos». El 27 de agosto de 2013 las partes acordaron la « Modificación No. 1 al Contrato No. 2132388» para adicionar la cláusula séptima referente a la garantía, en el sentido de que « el CONTRATISTA amplíe la póliza para que esta ampare el riesgo de Buen Manejo de Anticipo, con una estimación de riesgo del 100% del valor del anticipo contemplado en el contrato y con una vigencia por el plazo de ejecución del contrato y ocho (8) meses más, entre otras modificaciones». El 1 de octubre de 2013 los contratantes suscribieron el acta de inicio del Contrato, estipulando que iniciaría en esa fecha y finalizaría el 31 de diciembre de 2014. El 27 de diciembre de 2013 suscribieron Acta de Adición No. 1 al Contrato No. 2132388 por valor de $1.941.850.282. También, se obligó al contratista a adicionar las pólizas de garantía. El 27 de diciembre de 2014 Fonade y el Consorcio PSA Consultores suscribieron « Reducción No. 1, Modificación No. 2 y Prórroga No. 1 Contrato No. 2132388 ». En el que: i) se liberó un
El 27 de diciembre de 2014 Fonade y el Consorcio PSA Consultores suscribieron « Reducción No. 1, Modificación No. 2 y Prórroga No. 1 Contrato No. 2132388 ». En el que: i) se liberó un saldo por $625.000.000; ii) se modificó el valor del Contrato a $7.044.770.275; iii) se modificó la cláusula de la forma de pago, con relación al último pago8 ; iv) se prorrogó el Contrato
8 «FONADE realizará el último pago por proyecto, correspondiente al saldo del (10%) del valor de cada Acta de servicio, de acuerdo con los productos realmente efectuados, en la medida que cada uno de ellos vayan suscribiendo la respectiva acta de cierre y sean recibidos a satisfacción por parte de la interventoría y FONADE, se pagará una vez seRadicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 6 desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, dado que el consorcio se encontraba ejecutando proyectos que sobrepasaban la fecha determinación del Contrato; y, v) se modificó el contrato para obligar al consultor a cambiar la « póliza que ampara el contrato de Estudios y Diseños No. 2132388». Narró que, por solicitud del Consorcio, mediante formato FAP310 « NOVEDADES EN EL CONTRATO», se liberaron recursos por $325.000.000. Además, se prorrogó el Contrato hasta el 31 de diciembre de 2015. Fonade señaló que estaban vigentes algunos convenios que debían terminarse. Entre estos, el No. 213015 celebrado entre el Fondo, el
hasta el 31 de diciembre de 2015. Fonade señaló que estaban vigentes algunos convenios que debían terminarse. Entre estos, el No. 213015 celebrado entre el Fondo, el Departamento Nacional de Planeación y la Organización Internacional para las Migraciones. El 22 de mayo de 2015 se suscribió «Reducción No. 2, Adición No. 2 y Modificación No. 3 al contrato de estudios y diseños No. 21323888». Allí se acordó la reducción de la apropiación presupuestal y la adición de $436.675.039. También, se obligó al contratista a ampliar la póliza que amparaba el Contrato. El 30 de julio de 2015 se acordó la « Modificación No. 4 Prórroga No.2, Reducción No. 3 Adición No. 3 al Contrato de Estudios y Diseños No. 2132388». En esta, se liberó del Contrato la suma de $325.000.000 «que corresponde a recursos provenientes del Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral No. 213004 suscrito entre Fonade y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorios — mvct ». Además, se adicionaron al Contrato objeto del litigio $560.440.603. En suma, « se suscribieron 3 adiciones y 3 reducciones, de lo cual resultó un valor final de $7.280.210.878 ». Sin embargo, se destacó que « teniendo en cuenta las modificaciones
haya liquidado el Proyecto previa suscripción del Acta de Recibo Final así como de la
reducciones, de lo cual resultó un valor final de $7.280.210.878 ». Sin embargo, se destacó que « teniendo en cuenta las modificaciones
haya liquidado el Proyecto previa suscripción del Acta de Recibo Final así como de la aprobación de las garantías correspondientes señaladas».Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 7 contractuales – la asignación de órdenes de servicio únicamente ascendió a $5.685.376.405, siendo este valor muy por debajo siquiera de aquel valor pactado inicialmente». Resultando un valor del Contrato no asignado de $1.594.834.473. Y teniendo en cuenta «un porcentaje de utilidad esperada del 10% sobre el monto del capital (…) la utilidad esperada respecto del monto no asignado asciende a $159.483.447». A continuación, el Consorcio recurrente narró los hechos específicos sobre « la mayor permanencia a causa de las prórrogas sin contraprestación», los relacionados con «la elaboración de presupuestos y apús -análisis de precios unitarios- » y los referentes a «mayores costos incurridos por la suscripción de pólizas en la mayor permanencia en el contrato». Asimismo, los montos « adeudados por concepto de liquidación del contrato », las «cantidades ejecutadas y no pagadas por parte de FONADE (Cobrado y no pagado)» y a las «las visitas realizadas que no han sido pagadas por parte de
FONADE».
En cuanto a los supuestos fácticos relacionados con las órdenes de servicio, sostuvieron que algunas de estas se
y a las «las visitas realizadas que no han sido pagadas por parte de
FONADE».
En cuanto a los supuestos fácticos relacionados con las órdenes de servicio, sostuvieron que algunas de estas se desarrollaron con mayores actividades de las pactadas en las actas de servicio «por diversas razones». También porque a dichos documentos se les aplicó « factores de complejidad y de escala diferentes a los contemplados en el contrato No. 2132388 DE 2013». Luego, enlistaron los pormenores que evidenciaban el « Stand by del Consorcio PSA Consultores» en el «Acta de servicio no. 1CDI Apartadó», «Acta de servicio nc. 2 - CDI Puerto Guzmán », «Acta de servicio no. 3 - CDI La Tebaida », «Acta de servicio no. 5 — Duitama », « Acta de servicio no. 18 - estación de policía de Tota », «Acta de servicio no. 21 — CDI Tesalia», «Acta no. 22 — CDI Potosí», «Acta de servicio No.Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 8 23 - Comando Fusagasugá», « Acta de servicio No. 38 - Circuito de Los Embalses» y el «Acta de servicio No. 54 — Carmen de Bolívar». De otro lado, relató que el 24 de octubre de 2016, con oficio PC-FAB11-1158-2016, el Consorcio radicó ante Fonade reclamación administrativa9 , que nunca fue resuelta « considerándose como silencio negativo ». Sostuvo que el documento tenía los efectos establecidos en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Y acreditaba la
Fonade reclamación administrativa9 , que nunca fue resuelta « considerándose como silencio negativo ». Sostuvo que el documento tenía los efectos establecidos en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Y acreditaba la constitución en mora de la demandada. Por último, indicó que la entidad convocada promovió demanda «sobre el mismo contrato y objeto de controversia», con posterioridad al inicio del proceso que nos ocupa. El trámite se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310304220180014600, con las mismas partes. 3.- Posición de la parte demandada La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -antes Fonade - presentó contestación de la demanda y a su reforma10, en la que se opuso parcialmente a las pretensiones. Afirmó que cumplió todas y cada una de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato objeto de estudio. Específicamente, lo establecido en la cláusula tercera (forma de pago) al pagar al Consorcio la suma de $4.586.521.017,94 con respaldo en las facturas presentadas por el contratista, que cumplían los requisitos.
9 Con radicado 2016-430-064928-2. 10 Páginas 516-551, documento « 01CuadernoPrincipal» y páginas 38-67 documento
« 02ContinuaciónCdo1», primera instancia.Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 9 Aceptó la pretendida liquidación judicial del contrato, una vez que se cumpliera con los requisitos contractuales establecidos para ese fin. Y siempre que se realizara con los valores realmente ejecutados por el demandante, sin que ello implicara declarar su propio incumplimiento. Se opuso a las restantes pretensiones. Explicó que en el Contrato no se estableció la obligación para la contratante de asignar determinada cantidad de actas de servicio al contratista. Pues se trató de un Contrato marco con una bolsa de saldo agotable, «donde la entidad debía asignar servicios en función de las necesidades que se presentaban en el desarrollo de la ejecución del contrato sin exceder el valor pactado». Además, aseguró que el Consorcio no ha cumplido con los requisitos contractuales definidos para la liquidación y pago de todas las actas asignadas. Esto, dado que no había suministrado la documentación necesaria para realizar las actas de cierre y el «recibido a satisfacción» de su parte. Negó la «existencia de mayor permanencia », pues las partes suscribieron la modificación al plazo contractual, primero por siete meses y luego por otros dos meses más. Máxime que el contrato se había estructurado en función de valores unitarios de los productos de diseño « y no por tiempos ». Igualmente, puso de presente la inexistencia de «mayores actividades» sin la previa modificación correspondiente. Añadió que la actualización de las pólizas era responsabilidad directa del contratista, de manera que no
Igualmente, puso de presente la inexistencia de «mayores actividades» sin la previa modificación correspondiente. Añadió que la actualización de las pólizas era responsabilidad directa del contratista, de manera que no debía presentar cobro adicional por ese concepto. También, que las visitas solicitadas y ejecutadas por el consorcio fueron pactadas contractualmente y pagadas por la entidad.Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 10 Planteó como excepciones de fondo las denominadas « cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Fonadebuena fe»11. «cobro de lo no debido»12 y la «genérica». Posteriormente, en la contestación de la reforma a la demanda, planteó la excepción previa de « falta de agotamiento del requisito de procedibilidad» y de fondo «Contrato no cumplido por la parte demandante ». Esta, con fundamento en que el Consorcio demandante no entregó los documentos necesarios para verificar y garantizar la correcta ejecución contractual y proceder con la suscripción de las actas de cierre, el recibido a satisfacción y la liquidación. Actuaciones que debían surtirse previamente al pago. Adicionalmente, como excepción previa formuló « Pleito pendiente», fundado en la existencia del proceso de radicado 11001310304220180014600, que promovió contra las sociedades que conforman el Consorcio PSA Consultores, y otros. Pues entre sus pretensiones se encontraba la declaración de incumplimiento del Contrato de estudios y
sociedades que conforman el Consorcio PSA Consultores, y otros. Pues entre sus pretensiones se encontraba la declaración de incumplimiento del Contrato de estudios y diseños No. 2132388, por parte del Consorcio contratista y el Consorcio Fabricas 2013 (interventor) y, el pago de perjuicios materiales a favor de Fonade. Ello, « con la finalidad de evitar juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones». 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 15 de mayo de 202313, complementada el 4 de octubre de 2023. En esta se
11 Página 543, ibidem. 12 Página 545, ibidem. 13 Documento «034Sentencia.pdf», primera instancia.Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 11 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones denominadas «cobro de lo no debido» y «contrato no cumplido por la parte demandante». Reconoció que Fonade -hoy Enterritorio- «incumplió las obligaciones de pago contempladas en el Contrato de Consultoría 2132388 de 2013 » y concedió «la pretensión primera y segunda subsidiaria de la décimo cuarta de la reforma de la demanda, así como (…) PARCIALMENTE las pretensiones cuarta, séptima, 13.2.2., décima y 13.1.5 de esta misma ». Condenó al Fondo a pagar al Consorcio PSA Consultores la suma de $243.307.232,95 por concepto de lucro cesante
pretensiones cuarta, séptima, 13.2.2., décima y 13.1.5 de esta misma ». Condenó al Fondo a pagar al Consorcio PSA Consultores la suma de $243.307.232,95 por concepto de lucro cesante debidamente indexado con el IPC, desde el 14 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la sentencia. Y a pagar a favor de la demandada intereses comerciales moratorios sobre esa suma. En sentencia complementaria del 4 de octubre de 202314 modificó la condena por concepto de lucro cesante y la fijó en la suma de $282.050.604,95. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. 5.- Segunda instancia El recurso de alzada fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 4 de abril de 202415. Allí, se revocó el fallo impugnado y se negaron todas las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
14 Documento «37SentenciaCompelmentaria.pdf», ibidem. 15 Documento «16SentenciaRevocatoria.pdf», cuaderno de segunda instancia.Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 12 El ad quem comenzó por memorar que los contratos son ley para las partes y estas quedan sometidas a lo acordado – artículo 1602 del Código Civil -. Indicó que en el caso bajo estudio no se discutía la celebración del Contrato No. 2132388 del 31 de julio de 2013, ni las aclaraciones,
artículo 1602 del Código Civil -. Indicó que en el caso bajo estudio no se discutía la celebración del Contrato No. 2132388 del 31 de julio de 2013, ni las aclaraciones, adiciones, modificaciones y reducciones suscritas por las partes. A continuación, estructuró cuatro razones por las cuales no podían prosperar las pretensiones. a) Respecto de las actividades adicionales, señaló que las partes « dejaron claro que sólo podrían reconocerse obras y gastos adicionales en la medida en que fueran previa y expresamente autorizadas por el contratante; más aún, se exigió un escrito, imponiéndose así una forma convencional que determina la eficacia del acto respectivo»16. Esto, pues en el parágrafo tercero de la cláusula primera se estableció la necesidad de autorización previa y escrita de Fonade para que el contratista pudiera hacer actividades adicionales. De lo contrario, perdería el derecho a reclamar el pago de cualquier suma. Además, en el « numeral 4.9.5 de las Reglas de Participación del Proceso de Selección OCC – 016-2013, incorporadas al convenio (…) expresamente se indicó que “le está prohibido a El Consultor ejecutar actividades adicionales no previstas en el contrato, sin que, previamente, se haya suscrito entre las partes la respectiva modificación el respectivo contrato adicional. Cualquier actividad que ejecute sin la celebración previa del documento contractual será asumida por cuenta y riesgo de El Consultor, de manera que Fonade no reconocerá su costo”»17.
partes la respectiva modificación el respectivo contrato adicional. Cualquier actividad que ejecute sin la celebración previa del documento contractual será asumida por cuenta y riesgo de El Consultor, de manera que Fonade no reconocerá su costo”»17.
16 Página 10 del PDF «16SentenciaRevocatoria.pdf», cuaderno de segunda instancia. 17 Página 11 del PDF «16SentenciaRevocatoria.pdf», cuaderno de segunda instancia.Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 13 En ese orden, con la recepción de las obras no se podía entender que Enterritorio asumiría el pago de las actividades adicionales «toda vez que, se insiste, la autorización debía ser previa, escrita y provenir de la contratante»18. Así, aunque las actas de cierre «Nos. 1, 2, 5, 18, 21, 23, 38 » fueron firmadas por el interventor, esto no reemplazaba la exigencia convencional, « menos aún si, según la cláusula sexta, el interventor no tenía dentro de sus funciones la de consentir unas obras complementarias y en ningún evento la facultad de “modificar el contenido y alcance del contrato suscrito entre El Contratista y Fonade, ni de eximir a ninguno de ellos de sus obligaciones y responsabilidades”. Ni siquiera las actas 18, 23 y 38, en las que aparece una firma de Enterritorio sugieren consentimiento
previo y formal de esas labores adicionales, puesto que lo único que se puede inferir de ellas es la terminación de la obra propiamente dicha. Por lo demás, si el acreedor tiene derecho a recibir la prestación debida, no es posible sostener que por el hecho de hacerlo reconoce deber las obras adicionales que el contratista haya decidido ejecutar sin su consentimiento»19. b) En cuanto a los gastos ocasionados por la mayor permanencia en la ejecución del contrato, sostuvo que en el parágrafo segundo de la cláusula segunda se acordó que « el valor por proyecto incluye todos los gastos, directos e indirectos, derivados de la celebración, ejecución y liquidación del contrato»20. Por tanto, no era viable el reconocimiento de los gastos en los que incurrió el Consorcio con las visitas realizadas a distintas veredas y municipios, pues estos ya estaban incluidos dentro del valor del negocio. Igual apreciación aplicable a: i) los « análisis de precios unitarios – APU, pues los costos que pudieran generarse para elaborarlos ya estaban incorporados en el valor del negocio»; ii) el pago de gastos adicionales al suspender el acta de servicio n° 54 (Carmen de Bolívar), dado que el Contrato
18 Ibidem 19 Ibidem 20 Página 12 del PDF «16SentenciaRevocatoria.pdf», cuaderno de segunda instancia.Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 14 previó la posibilidad de hacerlo de común acuerdo y en las actas de suspensión se dispuso que esta no generaría gastos de administración adicionales o lucro cesante a cargo de
14 previó la posibilidad de hacerlo de común acuerdo y en las actas de suspensión se dispuso que esta no generaría gastos de administración adicionales o lucro cesante a cargo de Fonade; y, iii) las pretensiones relativas al pago de los gastos derivados de la ampliación de las pólizas. Si se tenía en cuenta que, según la cláusula séptima, ajustada con la « modificación No. 1», el contratista debía mantener las garantías otorgadas durante toda la vigencia del contrato y el pago de las erogaciones de su mantenimiento corría a su cargo. Ello, pues el costo de dicho gasto también estaba incluido en el valor del contrato. c) Sobre las utilidades dejadas de percibir por la menor asignación de órdenes, señaló que el Contrato objeto de litigio «es un negocio jurídico marco que se desarrollaba a través de órdenes de servicio, las cuales, en su conjunto, no podían superar el precio máximo previsto ($7.280.210.878, según la “modificación No. 4”)»21. Esa cifra constituía el tope de las operaciones que podían asignarse. Sin que la entidad contratante estuviera obligada a alcanzarla, según se pactó en el parágrafo 2 de la cláusula segunda.
d) En lo atinente a los saldos pendientes de pago por órdenes de servicio ejecutadas, encontró que, de acuerdo con el contrato, «ese pago estaba supeditado al cumplimiento de ciertas exigencias, como lo precisa la cláusula tercera, según la “Reducción no. 1, Modificación no. 2 y Prórroga no. 1”, en la cual se dispuso: (…) en la medida que cada uno de ellos vayan suscribiendo la respectiva acta de cierre y sean recibidos a satisfacción por parte de la interventoría y Fonade, se pagará una vez se haya liquidado el Proyecto previa suscripción del acta de recibo final, así como la aprobación de las garantías correspondientes señaladas»22.
21 Página 13 del PDF «16SentenciaRevocatoria.pdf», cuaderno de segunda instancia. 22 El Tribunal citó el documento «Reducción no. 1, Modificación no. 2 y Prórroga no. 1».Radicación n° 11001-31-03-007-2019-00038-01 15 En tal sentido, al revisar las pruebas documentales, advirtió que no se contaba con constancia de recibido a satisfacción de los servicios contenidos en las actas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46 y 49. Y tampoco tenían constancia de recibo final (con excepción de las actas
36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46 y 49. Y tampoco tenían constancia de recibo final (con excepción de las actas números 5, 24, 26 y 38) 23. Añadió que « Tribunal no desconoce que los trabajos en cuestión cuentan con sus respectivas actas de cierre firmadas por el interventor, en las que, además, se incorporó la liquidación del proyecto; que el consorcio cumplió su obligación de suscribir las garantías, incluida la de calidad del servicio, como se desprende de la certificación emitida por Segurexpo y lo corroboró la entidad demandada al contestar el hecho 5.1 de la demanda reformada; pero no puede pasar por alto que las partes determinaron unos requisitos específicos para que procediera el desembolso final, faltando en algunos casos el recibido a satisfacción de ENTERRITORIO y el acta de recibo final, y en otros, sólo aquel»24. Igualmente, convalidó lo decidido por el a quo sobre la denegación del pago de las actas números 11, 17, 22, 28, 31, 34, 44, 47, 52, 57, 59, y 63. Ello, pues no fueron aportados los documentos de cierre, las constancias de recibo final y a satisfacción por parte del interventor y de la entidad
contratante. Por último, ratificó que los servicios contenidos en las actas números 18, 23, 29, 30, 33, 37, 51, 58, 61, 62, 65 ya habían sido pagados, al contrastar « el cuadro de saldos pendientes con la relación de pagos aportada por la demandada»25.
23 Página 14 del PDF «16SentenciaRevocatoria.pdf», cuaderno de segunda
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