CSJ - AC1745-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1745-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC1745-2023 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 (Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., frente a la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro del proceso adelantado por Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H. contra Adolfo León Gómez y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- La Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H. presentó demanda para que: Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 Se declare que los demandados vulneraron los derechos del consumidor, que les asiste a los titulares de unidades privadas de la propiedad horizontal demandante. Se ordene a los demandados, en ejercicio de la efectividad de las garantías, corregir las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de los que adolecen los bienes comunes que componen la agrupación de vivienda, que se encuentren señalados en los informes técnicos suscritos por la firma IACON. Dichas anomalías corresponden a «elaboración de manual de operación y mantenimiento», «supervisión técnica de la obra – permiso de ocupación»,
«intervención para corrección de afectación estructural», «deficiencia en torno al sótano», «diferencias entre el primer piso y exteriores», «tanque de agua potable», «acceso a cubiertas», «corrección de puntos fijos de las torres», «deficiencias en zonas de cubiertas», «ascensores», «equipos hidroneumáticos/presión/red incendio/ eyectores», «correcciones a las deficiencias de instalación de la planta eléctrica», «correcciones a la calidad de instalaciones eléctricas de la copropiedad» y «estudios técnicos en interventoría para asegurar la calidad de las intervenciones». Se sancione a los demandados por inducir a error a los compradores, pues promocionaron unas áreas comunes que nunca fueron entregadas. 2.- Los antecedentes consisten en que, los demandados adelantaron el proyecto urbanístico 2 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 denominado «Agrupación de Vivienda Reservado 147 P.H.», cuya construcción fue aprobada por la Curaduría 3ª de Bogotá mediante licencia 10-3-0905 de 5 de noviembre de 2010. La obra adolece de deficiencias de funcionamiento y de construcción, detalladas en informe técnico de Iacon S.A.S., el cual fue ratificado en la Secretaría de Hábitat de Bogotá, mediante verificación de hecho 153 de 12 de febrero de 2014. Las deficiencias recayeron sobre: elaboración del manual de operación y mantenimiento; supervisión técnica de la obra y permiso de ocupación; deficiencias en la zona de
sótano; diferencias entre primer piso y exteriores; tanque de agua potable; acceso a cubiertas; ascensores; equipos hidroneumáticos, presión, red, incendio y eyecciones; corrección de puntos fijos de las torres; deficiencias en instalación de planta eléctrica; instalaciones eléctricas de la copropiedad: y, estudios técnicos e interventoría para aseguramiento de calidad de intervenciones. La Secretaría Distrital de Hábitat le impuso a la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. una multa de $26.867.380, y le ordenó adecuar la obra a las disposiciones infringidas; ésta realizó algunos ajustes, pero abandonó el proceso de legalización. Los demandados vulneraron las normas de protección contractual, de efectividad de garantía y de deber de información, pues las deficiencias de construcción 3 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 comportaron el incumplimiento de las condiciones ofrecidas para su venta. 3.- Por intermedio de apoderado judicial, la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas «vencimiento de la garantía», «prescripción de la acción», «cumplimiento de las obligaciones del constructor», «culpa exclusiva del demandante”, «ausencia de daño», «falta de prueba de los defectos constructivos”, «inexistencia de defectos constructivos alegados», «falta de legitimación en la causa», «demanda temeraria», «enriquecimiento sin causa», «cumplimiento de la garantía» y «genérica». En escrito separado, a través de apoderado judicial, el
demandado Adolfo León Gómez dio contestación a la demanda, y formuló las mismas defensas de mérito de la codemandada. 4.- Mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró la falta de legitimación en la causa de Adolfo León Gómez; declaró la prescripción de la reclamación de la garantía de los bienes no estructurales o acabados; declaró que la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. vulneró los derechos del consumidor; en consecuencia, le ordenó reforzar la Torre 6 durante el año siguiente a la aprobación de la licencia de construcción, precisando que su reparación «deberá tener en cuenta las recomendaciones respecto de la profundidad indicada por la sociedad 4 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 Jeoprobe», y que la forma de reforzamiento deberá ajustarse «a lo aprobado en la licencia respectiva»; dispuso que los trámites de la licencia deberán iniciarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la decisión; conminó a las partes para acreditar el cumplimiento de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo otorgado; advirtió que el incumplimiento de la orden causará una multa de una séptima parte del salario mínimo por cada día de retardo; anotó que si el incumplimiento persiste podría decretarse el cierre del establecimiento de comercio; indicó que la sentencia sería ejecutable ante los jueces competentes; y, condenó en costas a la demandada.
5.- La demandante y la demandada Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. apelaron dicha decisión.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- En providencia del 16 de julio de 2021, la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., modificó la sentencia y condenó en costas a la demandada. La modificación recayó sobre la orden impuesta en el ordinal cuarto, la cual fue adicionada para disponer que la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S. deberá reforzar la Torre 7, y puntualizar que, para la reparación, «deberá tener en cuenta las recomendaciones respecto de la profundidad, tamaño y densidad 5 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 indicada por la sociedad Jeoprobe» (Subrayado y negrita son de la Corte). 2.- Para ese efecto, el tribunal: 2.1.- Corroboró que el demandado Adolfo León Gómez carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, aunque, durante el trámite de la licencia de construcción, invocó la calidad de constructor del proyecto que desarrolló y edificó la Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., no adelantó labores de comercialización, según explicó, Javier Francisco Holguín, quien declaró en calidad de Director de Proyectos de la persona jurídica demandada. Al respectó, estimó que la legitimación para soportar el ejercicio de la acción de protección al consumidor recae sobre los productores, proveedores o expendedores del bien enajenado o servicio prestado, ya que la pretensión está atada a la existencia de una relación de consumo, y son estos sujetos quienes reducen o desconocen los derechos de
los consumidores. Así, acotó que, la falta de legitimación de dicho codemandado no implica un prejuzgamiento sobre la responsabilidad que pudiere caberle por el diseño y construcción del proyecto, pues se contrae a reconocer que no debía ser llamado a juicio en sede de protección al consumidor. 6 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 2.2.- Entendió que el término para reclamar la garantía de los bienes no estructurales, o acabados, había prescrito, toda vez que la demanda no se presentó en el año subsiguiente a su otorgamiento, tal como lo disponen los artículos 8º y 58 del Estatuto del Consumidor. Aquí, resaltó que la entrega del proyecto culminó en el 2014, mientras la demanda se presentó en el 2017, por fuera del término legal; además, acotó que la prescripción afectó a todas las pretensiones del proceso, con excepción del reforzamiento estructural de las torres 5, 6 y 7, pues versaron sobre acabados. Descartó el reparo, que, sobre el tópico, adujo la parte demandante, ya que no cuestionó la contabilización del término prescriptivo, ni la interpretación de las normas aplicadas para deducirlo. No obstante, observó que, en la disensión, el recurrente manifestó que los daños se remontan al momento de construcción del proyecto, y que las deficiencias estructurales se habían causado antes del año siguiente a su entrega. Por esta razón, le indicó que por disposición del artículo 2.2.3.3.6.4. del Decreto 1074 de 2015, el reconocimiento
judicial de la garantía de bienes estructurales no impide la persecución de la indemnización de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria. 7 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 Con todo, observó que tanto los elementos no esenciales, como los esenciales distintos de los estructurales, no presentaron deficiencias, pues los peritos, en especial Harold Muñoz y Libia Esther Ashook, coligieron que lo construido respondió a los cálculos de ingeniería estructural, y la calidad de los materiales fue óptima; además, el estudio de patologías dijo que los daños en los acabados eran causales y futuros, respecto del hundimiento total y diferencial de las torres. 2.3.- En lo atinente al reforzamiento de la cimentación de las torres 5, 6 y 7, recalcó que los contendientes reconocieron que la estructura del conjunto residencial presentaba asentamientos, pero la demandada insistió en que no se superó el límite de 30 centímetros, referido en la norma técnica de sismo resistencia NSR-98, más dejó en claro que no comparte dicha postura, pues también debe reforzarse la torre 7. Sobre el particular, recordó que, el consumidor tiene el derecho de recibir un producto de calidad, y de contar con el otorgamiento de un periodo de garantía frente a los defectos que el bien pudiere presentar; la calidad consiste en el respeto de los atributos y propiedades que impulsan al consumidor a adquirir bienes o servicios; y, que se ha regulado la sismorresistencia, las propiedades del suelo y la
dimensión de las edificaciones, para asegurar la estabilidad durante el periodo de construcción. 8 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 2.4.- Al abordar la causa de los asentamientos, estimó que, los peritos concluyeron que el hundimiento de las torres obedeció a deficiencias en el estudio de suelos, pues si se hubieren realizado en debida forma, se habría determinado, antes del diseño estructural, que los pilotes requeridos para evitar el asentamiento eran de 40 metros bajo tierra, y no de 20 como se terminó haciendo. Detalló que, la ingeniera Ashook determinó, con base en el artículo H.3.1.4. de la NSR-98, que, para la confección del estudio de suelos del proyecto, teniendo en cuenta la categoría de edificación y su complejidad, debía llevarse a cabo un mínimo de 5 sondeos por cada edificio con una profundidad base de 25 metros, pero en el caso, según la documentación, sólo se hicieron 1.4. por torre, y apenas se tomaron 10 de las 35 muestras que debían acopiarse; por esta razón, no se tuvo conocimiento de la calidad del suelo, y se calculó un pilotaje errado para la realidad volumétrica del proyecto. Expuso que, la conclusión anterior, se soporta en el dictamen rendido por Jeoprobe, y sustentado en audiencia por el ingeniero Jorge Alberto Rodríguez; allí se dijo que la humedad del suelo en donde se construyó el proyecto era del 60%, de modo que era demasiado blando para que un pilotaje de 25 de metros de profundidad contuviera el hundimiento de la estructura, y que la situación sólo
9 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 mejoraría a 40 metros de profundidad, pues ahí las condiciones del suelo eran más sólidas. A partir de estas probanzas, concluyó que el desconocimiento del reglamento técnico, a pesar de no ser tenido en cuenta en el otorgamiento de la licencia de construcción, quebrantó el derecho del consumidor a recibir un producto de calidad, que acatara las directrices de la materia durante todas las etapas de la edificación. 2.5.- Con respecto a los asentamientos, adujo que, considerados en sí mismos, no comportan un daño, pero que éste se genera cuando el hundimiento es excesivo y supera los límites permitidos en el reglamento técnico de estructuras. Contrario a la tesis de la defensa, coligió que la reducción del límite de los asentamientos a 15 centímetros no se tipificó en la NSR-10, ya que tal tope existía desde el artículo H.4.1.9.2. de la NSR-98. El alcance de dicha norma fue explicado por el perito Harold Muñoz, quien apuntó que «la norma hace dos consideraciones: una relacionada con los asentamientos totales (...) o sea, cuando se hunde un edificio y establece, entonces, dos referencias: permite 30 cms para los edificios que se construyen de manera totalmente independiente o 15 cm cuando se trata se edificaciones que están en colindancia, en este caso no se trata de colindancia con los vecinos, se trata de colindancia entre unidades estructurales... ». 10 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02
Advirtió que esa conclusión se acompasa con el dictamen de Jeprobe, conforme al cual se prevé un asentamiento de 60 centímetros, y con la exposición del ingeniero Jorge Alberto Rodríguez, quien afirmó que la pluralidad de torres del conjunto afecta la tensión de los edificios, incluyendo su plataforma, y que se había superado el límite de 15 centímetros, por cuanto el comportamiento de los edificios estaba por fuera de lo deseable, siendo necesario la reparación o repotenciación. 2.5.1.- Encontró que los peritajes no sugirieron que la intervención sólo debía recaer en la Torre 6, ya que la Torre 7 también rebasó el límite permitido para los asentamientos, resaltando que: El ingeniero Héctor Parra conceptuó que la Torre 7 tenía tanto una deformidad como una diferencial de 20 centímetros, ya que el suelo estaba casi en estado líquido, y la geotecnia requiere de una cimentación que aguante los pesos. El peritaje de Fredy Enrique Quiroga, aportado por la inmobiliaria, informó que los asentamientos eran de: 78 milímetros en la Torre 5, 221milímetros en la Torre 6 y, 177 milímetros en la Torre 7. El dictamen de Jeoprobe anunció que los asentamientos máximos esperados eran de 50 a 60 11 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 centímetros, «hacia la parte central de las zonas cargadas con valores que pueden ser del orden de la mitad hacia los bordes de las áreas cargadas», lo cual es inadmisible. 2.5.2.- No obstante, la información de la Torre 5 es
escasa, en la medida que el único reporte que la incluye es peritaje de Fredy Enrique Quiroga, quien comentó que el asentamiento mide 78 milímetros, que se encuentra dentro del límite de la norma técnica estudiada, sin perjuicio de que se agrave con el tiempo. Empero, enfatizó que todavía no se ha superado el término de prescripción de la garantía de elementos estructurales, es decir, diez años, adviniendo así que puede presentarse una nueva reclamación de llegar a rebasarse el tope de los asentamientos. 2.6.- Descartó los cuestionamientos al peritaje realizado por Jeoprobe, ya que complementa las otras experticias, pues se confeccionó con base en las mediciones realizadas en estas; además, su aporte estribó en analizar los suelos para indagar sobre las causas de los asentamientos, utilizando técnicas aceptadas internacionalmente, según lo informó tanto su autor como el ingeniero Héctor Parra, y cuyo mérito no cambia por el hecho de no sean empleadas en el otorgamiento de licencias de construcción. En torno al dictamen de Harold Muñoz y Libia Ashcook, estimó que no perdía valor por el cambio de postura de sus 12 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 autores en la audiencia de contradicción, ya que aceptaron que sus conclusiones iniciales se basaron en los estudios para solicitar la licencia de construcción, pero se modificaron por el estudio de geotecnia de Jeoprobe que arrojó datos diametralmente opuestos. Frente a la experticia de Héctor Parra, comentó que él sostuvo que el proceso de hundimiento se había detenido y
los asentamientos se aproximaban a cero, pero en audiencia se refirió a las anomalías de las torres y a la necesidad de hacer revisiones permanentes. 2.7.- Por último, apuntó que la reducción de costas es improcedente, por cuanto la demandada fue derrotada parcialmente en el juicio, y el debate sobre el monto de las agencias en derecho debe plantearse y decidirse en otro momento procesal.
III. DEMANDA DE CASACIÓN La Inmobiliaria Los Sauces S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, formuló dos acusaciones contra la sentencia de 16 de julio de 2021.
PRIMER CARGO Con fundamento en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente denunció la 13 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 violación directa por falta de aplicación de los artículos 904, 909, 910, 911, 912 y 913 del Código Civil y del literal a) del artículo H.4.1.9.2. de la norma colombiana de diseño y construcción sismo resistente NSR-98, adoptada como reglamento mediante Decreto 33 de 1998, y por aplicación indebida del literal b) del referido artículo H.4.1.9.2. de la NSR-98. Para soportar su censura, argumentó que el tribunal dejó de ver que el literal b) del artículo H.4.1.9.2. de la NSR98 se refiere a edificaciones medianeras, y no a las que hagan parte de un mismo conjunto residencial. Por esta razón, aplicó indebidamente el referido literal b), desconociendo que las edificaciones de la demandante no
eran medianeras, y que en el caso debía aplicarse el literal a) del artículo H.4.1.9.2. de la NSR-98, que, de haberse aplicado, conduciría a concluir que ninguna de las torres superaba el límite permitido de los asentamientos, dando lugar a que se denegarán las pretensiones. También se equivocó al deducir una consecuencia no prevista en el aludido literal b), ya que este en ninguna parte establece que la transgresión del límite de los asentamientos justifique la reparación de las torres. 14 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 SEGUNDO CARGO 1.- Con fundamento en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 904, 909, 910, 911, 912 y 913 del Código Civil y del literal a) del artículo H.4.1.9.2. de la norma colombiana de diseño y construcción sismo resistente NSR-98, adoptada como reglamento mediante Decreto 33 de 1998, y por aplicación indebida del literal b) del referido artículo H.4.1.9.2. de la NSR-98, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la ponderación de los dictámenes periciales, sus sustentaciones en la audiencia de contradicción y los testimonios. 2.- Para tal efecto, apuntó que en la sentencia se dio por probado sin estarlo que las edificaciones son medianeras, que los asentamientos rebasaron los límites legalmente permitidos y, que las torres necesitaban de una intervención, toda vez que el tribunal incurrió en las siguientes pifias
fácticas: 2.1.- No explicó porque se apartaba del dictamen de Ingeoestructuras, rendido por Harold Muñoz y Lila Ester Ashook, el cual concluyó que «antes de tomar una decisión de intervención de la cimentación para frenar el asentamiento debe realizarse un seguimiento al proceso de asentamientos mediante la colocación de referencias externas al proyecto para poder cuantificar la magnitud de asentamientos en el tiempo». 15 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 2.2.- No atendió los estudios de Ingeociencias, que fueron elaborados por Héctor Parra en 2014 y 2018, y coligen que no había necesidad de intervenir la estructura de las torres; en su lugar ignoró la prueba y ordenó la intervención de unas edificaciones cuyo asentamiento había concluido. 2.3.- No refirió los motivos para separarse del dictamen que presentó Fredy Quiroga, a nombre de la demandada, en el cual se concluyó que la intervención de los edificios no es recomendable por innecesaria y contraproducente. 2.4.- El tribunal incurrió en contradicción, pues en la motivación de su decisión coligió que la normativa aplicable para la época de la licencia era la NSR-98, pero le otorgó mérito al dictamen rendido por Ingeoestructuras, a través de Harold Muñoz y Lila Esther Ashook, el cual se refirió, en todo momento, a la norma NSR-10, que conforme al mismo colegiado no era aplicable al caso. 2.5.- El tribunal justificó el cambio de postura de los peritos Muñoz y Ashook, a pesar de que desdijeron de su
propio dictamen, durante la audiencia programada para surtir su contradicción, y excusó tal proceder, aduciendo que las conclusiones iniciales se fundaron en los estudios de suelo de la licencia de construcción, mientras las de audiencia se basaron en el trabajo de Jeoprobe, que, en su concepto era más reciente y amplio. 16 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 Sin embargo, esa posición es desatinada, ya que debió otorgarle credibilidad al dictamen y no tener en cuenta las manifestaciones, en su lugar, desconoció que el cambio de parecer es una falta de los peritos, y que estos no debían contaminarse con el conocimiento de otra experticia. 2.6.- Interpretó equivocadamente el testimonio de Héctor Parra, en lo relativo al asentamiento de las torres, «porque no es cierto que, de dicha afirmación, se sirvieran los ingenieros Harold Muñoz y Lila Ashook para su primera informe», máxime cuando sólo hay un dictamen que, es el aportado durante el término otorgado por el juzgado, en el cual se concluyó que la decisión de intervenir la cimentación debía estar precedida de un seguimiento al proceso de asentamientos para poder cuantificar su magnitud, y que no puede ser reemplazada para atender el cambio de postura de los peritos. El Ingeniero Héctor Parra nunca concluyó que fuere necesaria la intervención de las torres 6 y 7, por el contrario, explicó en el 2014 que, «con base en los datos reportados, el edificio ha detenido sus asentamientos lo cual indica que los daños que se tienen
hasta el momento son los daños definitivos y estos no reflejan posibles riesgos en la copropiedad, ni en la vida de los habitantes, ni en la calidad de la estructura»; y, en el 2018 apuntó que «al comparar las mediciones realizadas por Ingeociencias entre el 2014 y 2018, se puede observar que conserva el mismo comportamiento de asentamientos en todas las torres, siendo la torre 6 la más afectada y la torre 1 la menos afectada. También se puede observar que la magnitud de asentamientos se ha mantenido constante durante los últimos cuatro años y los asentamientos máximos no han excedido los 30 centimetros. Es decir, 17 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 que en los cuatro años no se han presentado asentamientos significativos». 2.7.- No observó que las únicas mediciones de los asentamientos de las torres fueron tanto las consignadas en el dictamen de Fredy Enrique Quiroga, como las referidas en el testimonio de Héctor Parra; y que dichos profesionales concluyeron que los asentamientos se habían detenido y no era aconsejable intervenir las torres. También, ignoró que en el dictamen de Jeoprobe, al igual que en la declaración de Harold Muñoz, se reconoció que no se realizaron estudios de los asentamientos, y que en su caso, la tarea era medir lo que pasaba debajo de la cimentación; por ende, incurrió en un contrasentido, pues «si las únicas mediciones de asentamientos indicaban que los mismos se habían detenido, y todos los estudios posteriores se basaron en ese dictamen, porque razón termina el juzgador concluyendo algo diferente».
2.8.- Por último, «confundió la conclusión del informe realizado por Jeoprobe cuando manifestó que los asentamientos máximos esperados superaban los límites de ley», pues olvidó que «en tratándose de la acción de protección al consumidor debe probarse el daño y no solamente probarse en proyecciones que pueden o no suceder». 3.- El recurrente también denunció la violación por error de derecho de los artículos 176, 226 y 232 del Código General del Proceso, la cual condujo a «una vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo H.4.1.9.2. del Decreto 18 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 No. 33 de 1998 (del 9 de enero de 1998) que adoptó el Reglamento de Construcciones Sismorresistentes NSR-98». En su concepto, el tribunal incurrió en los siguientes errores de derecho: 3.1.- Cercenó los dictámenes, «adoptando pequeños fragmentos de cada uno para apoyar su decisión», pues «pasó por alto las contradicciones entre los dictámenes y las declaraciones de los peritos cuando concurren a sustentar sus conclusiones», lo cual fracciona las normas del estatuto procesal cuyo quebranto se denuncia, «en tanto no hace una verdadera apreciación en conjunto de las pruebas, ni las somete a la sana crítica». 3.2.- Entendió que las edificaciones eran medianeras, con base en lo expuesto por el perito Harold Muñoz, «cuando claramente dicha decisión corresponde a una valoración jurídica que no se puede soportar en la mencionada prueba», contraviniendo el
inciso tercero del artículo 226 del Código General del Proceso, «que establece que no se admiten los dictámenes que versen sobre puntos de derecho». 3.3.- Al permitir el cambio de postura de los peritos Muñoz y Ashook vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto «habilita que por vía pericial se aporte un estudio y luego se sorprenda a la contraparte con la variación de las conclusiones de ese mismo estudio en la sustentación que rinden los peritos». 19 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 3.4.- Y, no cumplió con la carga de argumentar porqué se aparta de las conclusiones de las experticias, ni con qué juicio adopta apartes de cada una de ellas, a pesar de que estas explicaciones garantizan el debido proceso y la adecuada dirección procesal.
IV. CONSIDERACIONES 1.- En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación prospera ante la existencia de una de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas. 2.- Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la demanda de casación, en los que
se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes; ii) La síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia de litigio; iii) La exposición de los fundamentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa»; 20 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 iv) El señalamiento de la norma de derecho sustancial que constituya o deba constituir la base del fallo impugnado, en caso de que se acuse la infracción de disposiciones de ese talante. En ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el compromiso de plantear una acusación simétrica, dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió el ad quem al aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente exponer sus motivos de inconformidad o presentar una perspectiva diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo ha señalado insistentemente esta Corporación al decir: «[E]l anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o
probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador»1 . 3.- Ahora bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casación; por consiguiente, lo que no fue objeto de 1 CSJ AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021). 21 Radicación n. º 110013199001 2017 13978 02 debate en las instancias no puede hacer parte del recurso extraordinario. Esa novedad está proscrita, por abierto desconocimiento del debido proceso y del trámite excepcional del recurso extraordinario. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el particular: «(...) el cual es «inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)» (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108)» 2. 4.- También debe anotarse que las sentencias atacadas
por intermedio de este recurso se encuentran amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de las pruebas que hubiera realizado el juzgador de instancia; por ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del ad quem se entiende que lo demás fue aceptado en su integridad de donde, si constituye suficiente apoyo al p
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