🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC176-1998 6676

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC176-1998 6676
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

3.,CA DE COLOMBIA E Qbo 176 000345

Suprema de Juslicia Clg eL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente No. 6676

Decide la Corte el conflictó de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Facatativá y Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, en relación con la aprehensión de la demanda ejecutiva instaurada

por DIACERCOL $. A. contra GERARDO GOMEZ SAMUDIO.

ANTECEDENTES 1.- La aludida parte demandante pretende el cobro de un cheque expedido a su favor por el demandado, título que, según se afirma en la demanda, fue devuelto por el Banco girado por la causal de carencia absoluta de fondos.

ICA DE COLOMBIA

900346 Ínrema de Jasticia 2.- Dijose en el libelo genitor del proceso, que el demandado era “mayor y vecino de San Francisco (Cundinamarca)”, no obstante que en el acápite de notificaciones se advierte que el ejecutado las recibiría en la calle 63 No. 38 A-49 apartafiento 302 de esta ciudad capital. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito, al que en el repartimiento de rigor le correspondió diligenciar ta demanda, se abstuvo de hacerlo aduciendo que: como el domicilio del demandado y del demandante es la ciudad de

Santafé de Bogotá, rechazaba la demanda por falta de competencia territorial. El Juzgado Séptimo de esta ciudad, al que previo reparto fue enviado el expediente declaró, a su vez, su falta de competencia, decisión apuntalada en que el actor afirmó que el domicilio del demandado es el municipio de San Francisco (Cundinamarca), el que está adscrito al Circuito de Facatativá, sin que, por lo demás, en el punto fuera aplicable la regla contenida en el numeral 5” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, porque, como lo tiene sentado la Corte, la misma no tiene cabida si del ejercicio de la acción cambiaria se trata. Planteado en esos términos el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la que consideró competente para resolver.

JACR Exp. 6676 2

LUCA DE COLOMBIA 000347 ' Suprema de Justicia SE CONSIDERA 1.- No deja de causar perplejidad la ligereza y despreocupación que se observa en la actividad desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, toda vez que ¡nexplicablemente no advirtió que con claridad incuestionable el ejecutante señaló en el libelo demandatorio que el demandado estaba domiciliado en el municipio de San. Francisco, factor que subrayó en el acápite de "competencia y procedimiento”, justamente, como aquél que le permitía atribuirle a dicho despacho el conocimiento del litigio, afirmación que, mientras no sea oportunamente desvirtuada por el ejecutado, tiene la virtualidad suficiente para fijar en él la

competencia.

2. De otro lado, no pueden confundirse, si asi aconteció, el domicilio del demandado con el lugar en donde éste puede recibir notificaciones personales, desde luego que aquel, desde una perspectiva general “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76 del Código Civil), al paso que, visto con mayor precisión, pero aviniéndose con las reglas procesales que gobiernan lo concerniente a la competencia, “es el relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio” (artículo 77 ejusdem), caso en el cual se denomina “domicilio civil” y corresponde al “lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” - (Artículo 78 ibídem).

JACR Exp. 6676 3

PUBLICA DE COLOMBIA Mi 0003: ' Suprema de fuolicia 348 En cambio, el sitio donde puede ser notificada la parte, atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran. De ahí que suela acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte) en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterarto del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que esta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna. 2.- De otro lado, como acertadamente lo apunta el señor Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, la regla

contenida en el numeral 5” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no tiene cabida cuando se ejercita la acción cambiaria de cobro.de un título valor, motivo por el cual desde ninguna perspectiva puede atribuírsele al susodicho juzgador competencia para tramitar la demanda ya mencionada. 3.- Corresponde, entonces, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, dentro de cuya circunscripción territorial se encuentra el municipio de San Francisco diligenciar la presente demanda cuyo monto supera los topes atribuidos al juez de ésta localidad. DECISIÓN Es competente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para aprehender el conocimiento de la demanda JACR Exp. 6676 4 “BLICA DE COLOMBIA Siprema de Justicia 000548 ejecutiva instaurada por DIACERCOL S. A. contra GERARDO GOMEZ SAMUDIO. Por Secretaría envíesele el expediente y | comuníquese al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá esta decisión. Notifíquese

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

pl:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

L NTONÍO CASTILLO RUGELES a

ARLOS ESTEBANJARAMILLO SCHLOSS JACR Exp. 6676 5 "JBLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia 090330

Continuación expediente 6676

JORGE SANTOS BALLESTEROS JACR Exp. 6676 6

Consultar sobre este documento ...