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CSJ - AC176-2004 [00071-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC176-2004 [00071-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente Nº 00071-01

Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia especial surgido entre los Juzgados Octavo de Familia de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Guateque, Boyacá, para conocer el proceso de sucesión acumulado de los causantes Graciela Ávila viuda de Zamora y Antonio Zamora Elizalde. ANTECEDENTES 1.- Algunos de los herederos de la fallecida Graciela Ávila viuda de Zamora, en ejercicio de la facultad que les concede el artículo 624 del Código de Procedimiento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Civil, promueven incidente orientado a dirimir el conflicto especial de competencia generado por la tramitación, de manera simultánea, de dos procesos de sucesión de la misma causante, uno por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, con fundamento en que esta ciudad fue su último domicilio, al que se acumuló el de su cónyuge Antonio Zamora Elizalde, y el otro por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guateque. 2.- El asunto recibió el trámite de rigor legal y, luego de recibirse los dos expedientes remitidos por los juzgados concernidos, se corrió traslado a los demás interesados, quienes intervinieron oponiéndose a la petición de que

se asigne el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Guateque. 3.- Como la prueba pedida por los dos grupos de herederos es documental y no se considera necesario decretar ninguna de oficio, en concordancia con lo reglado en el numeral 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por no haber ninguna para practicar, lo viables es proceder a decidir este incidente.

CONSIDERACIONES S.F.T.B. Exp. 00071-01 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.- Dispone el artículo 624 del estatuto procesal civil al referirse al trámite de la sucesión ante distintos jueces que “cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes (...) la solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal (...) En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente”. 2.- Respecto de la tramitación surtida en cada proceso de sucesión se puede deducir: I.- El de Guateque: a.-) Que el Juzgado Civil Municipal venía conociendo el proceso de sucesión del fallecido Antonio Zamora

Elizalde (1968), el que se inició el 26 de junio de 1971, folios 8 vuelto y 9 del cuaderno principal.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.-) Que el juzgado de conocimiento, el 19 de agosto de 2003 y atendiendo petición en ese sentido formulada por varios interesados, dispuso acumular al citado proceso la demanda de apertura de la sucesión de Graciela Ávila viuda de Zamora, esposa del causante, y, de manera complementaria, envió el expediente al Juzgado civil del Circuito de esa misma población “por variación de la cuantía”, folio 54, cuaderno “1” (sic). c.-) Que el Juzgado del Circuito, mediante auto de 1° de septiembre de 2003, avocó el conocimiento y declaró “abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la causante GRACIELA ÁVILA VDA. DE ZAMORA, el cual se tramitará en forma acumulada con el de su cónyuge Pablo Antonio Zamora Elizalde”; ordenó emplazar a todas las personas interesadas; reconoció unos herederos; aceptó una cesión de derechos y decretó la facción de inventarios. Folios 64 a 65, cuaderno 1 del juzgado civil del circuito. d.-) Que este despacho, el 22 de septiembre de 2003, decidió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por unos interesados encaminado a que no se acumulara la mencionada sucesión al proceso similar

que desde hace varios años se hallaba allí en curso y, S.F.T.B. Exp. 00071-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil además, no concedió por improcedente el recurso de alzada. Folios 85 a 86. e.-) Que el día 6 de octubre de la anualidad anterior, denegó de plano la tramitación de incidente dirigido a que se “su despacho se abstenga de seguir conociendo del proceso de sucesión acumulado”, por cuanto “ya se había pronunciado sobre la competencia que tiene para conocer de ambas sucesiones”, folio 99. Pronunciamiento que reitera, con la misma argumentación el 10 de noviembre de ese año, ante igual solicitud de varios herederos, folio 106.

II.- El de Bogotá: a.-) Que el Juzgado Octavo de Familia, por auto de 2 de septiembre de 2003, declaró abierto el proceso de sucesión de Gabriela Ávila viuda de Zamora, competencia que asumió atendiendo lo manifestado por los herederos en el sentido de que la causante tuvo como último domicilio esta ciudad, “no tenía propiedades en Boyacá y el único bien que dejo (sic) lo adquirió luego de la muerte de su esposo y está ubicado en Bogotá”, folio 27 del cuaderno de ese despacho.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) Que Miguel Antonio Zamora Ávila le solicitó al Juzgado Octavo de Familia, de manera principal, que

revocara el auto de apertura de la sucesión de Graciela Ávila viuda de Zamora porque el mismo se encontraba ya acumulado al proceso de sucesión de su cónyuge tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y, de forma subsidiaria, que procediera a “la acumulación del proceso de sucesión de GRACIELA ÁVILA VIUDA DE ZAMORA al de su difunto esposo PABLO ANTONIO ZAMORA ELIZALDE que cursa” en el último de los juzgados” folios 34 a 36; petición que, en principio, no recibió trámite porque el solicitante no acreditó la calidad de interesado, folio 44. c.-) Que el juzgado, por auto de 9 de octubre de 2003, dispuso “la acumulación de las sucesiones de GRACIELA ÁVILA VIUDA DE ZAMORA con (sic) PABLO ANTONIO ZAMORA ELIZALDE”; declaró “abierto y radicado en este juzgado el proceso de sucesión” de éste; ordenó el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho para intervenir en él; decretó la facción de inventarios y avalúos y suspendió la causa mortuoria de aquella “hasta tanto se encuentren (sic) el aquí acumulado en el mismo estado”, folio 76.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d.-) Que la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó, mediante auto de 29 de marzo de 2004, la decisión del Juzgado de Familia de esta ciudad,

por medio de la cual acumuló al proceso de sucesión de la causante Gabriela Ávila viuda de Zamora la de su esposo Pablo Antonio Zamora Elizalde argumentando que “mal podría decretar que se acumulara la sucesión de ésta a un proceso que no cursa en dicho juzgado, siendo por ello procedente la acumulación en la forma como fue decretada”, folio cuaderno del tribunal. 3.- Del examen conjunto de ambos procesos de sucesión se puede concluir: a.-) Que actualmente, el de los causantes Zamora-Ávila se está tramitando de manera acumulada en dos despacho judiciales distintos: el uno, en el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y el otro, en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. b.-) Que en ninguna de las sucesiones mencionadas se ha dictado sentencia que apruebe la partición o la adjudicación. 4.- Estima la Sala que en este caso sí se presenta un verdadero conflicto especial de competencia S.F.T.B. Exp. 00071-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil encaminado a determinar cuál de los dos juzgados es el competente para seguir tramitando la mencionada sucesión, no obstante la situación sui generis que ambos se da de haberse surtido la acumulación, tal como ha quedado descrita. La existencia de la acumulación no puede ser obstáculo para decidir el conflicto, toda vez que, en últimas lo que es imperioso definir es cuál de los juzgados involucrados debe continuar conociendo de manera exclusiva dicha causa mortuoria acumulada, pues, de

no hacerse así, por la vía del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, no hay otro mecanismo procesal idóneo para decidir de manera definitiva la situación planteada. 5.- El artículo 23, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil al establecer las normas generales de competencia por el factor territorial, establece que “en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”. 6.- En el presente caso, la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión acumulado de los esposos Zamora-Ávila la tiene, por conexión y S.F.T.B. Exp. 00071-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prevalencia temporal de la acumulación, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque. En efecto. Al proceso de sucesión de Pablo Antonio Zamora Elizalde iniciado desde 1971 y conocido por el citado despacho judicial, se le acumuló el de su cónyuge, produciéndose, como secuela, el trámite común de ambos, toda vez que se satisficieron sin discusión los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 622 ibídem relativo a la sucesión plural. En este caso concreto, comenzada la causa sucesoral del marido en el año de 1971 y fallecida su esposa con posterioridad, en 2003, cualquiera de los herederos estaba facultado, tal como aquí ocurrió, para solicitar y obtener que dentro de la causa mortuoria de aquél

también se tramitara, de manera acumulada, la de ella, sin necesidad de hacer inquisiciones relacionadas con el lugar de la sede principal de sus negocios o del último domicilio, puesto que para el evento analizado es suficiente que se trate de causantes que hayan sido cónyuges entre sí, tal como en este caso se halla plenamente demostrado, con prescindencia de otras condiciones.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Entonces, como esto fue lo que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, es decir, acumular las sucesiones, necesariamente a él le corresponde seguir conociéndolas. 7.- Como secuela de la asignación de la competencia al despacho mencionado, se decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, incluyendo como es obvio la orden de acumulación a la sucesión allí iniciada de Gabriela Ávila viuda de Zamora de la su premuerto esposo Pablo Antonio Zamora Elizalde, tal como lo dispone el citado inciso final del artículo 624 id. En este caso no puede predicarse que la supervivencia de la actuación relacionada con la acumulación, puesto que, es indudable, que la misma es inseparable del proceso de sucesión de la inicial causante. 8.- No se condenará en costas a la parte vencida en el incidente porque, en atención a la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil, ley 794 de 2003, artículo 42, la autorización general que existía

expresamente en el artículo 392 quedó derogada; y tampoco hay norma especial que la consagre. Además, no se configura ninguno de los requisitos para su S.F.T.B. Exp. 00071-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil imposición, o sea, “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. 9.- Las quejas, reproches y recriminaciones que hacen algunos herederos respecto del comportamiento de los otros y de los apoderados judiciales, no son asunto que corresponda examinar a la Sala, lo que no obsta para que ellos acudan, si así lo estiman pertinente, ante las autoridades competentes, bien penales o disciplinarias con el fin de que se hagan las investigaciones correspondientes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque es el competente, para seguir conociendo del proceso de sucesión acumulado de los causantes S.F.T.B. Exp. 00071-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Graciela Ávila viuda de Zamora y Pablo Antonio Zamora Elizalde que allí se tramita.

Segundo: ANULAR lo actuado ante el Juez Octavo de

Familia de Bogotá.

Tercero: DEVOLVER los expedientes a los despachos de origen, anexándoles copias de esta providencia.

Cuarto: NO CONDENAR en costas.

Quinto: LIBRAR por Secretaría los oficios

correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR S.F.T.B. Exp. 00071-01 12

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA S.F.T.B. Exp. 00071-01 13

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