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CSJ - AC176-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC176-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC176-2026 Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Hernando Méndez Correa frente al auto del 19 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó la concesión del de casación de la sentencia del 27 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de declaración de pertenencia que formuló el recurrente en contra de Martha Cecilia Trujillo Ureña.

ANTECEDENTES

1. El demandante promovió proceso de pertenencia en el que pretendió que se declare la prescripción adquisitiva ordinaria de domino del inmueble identificado con matrícula

50C-1141686, ubicado en la Carrera 10A No. 9-37, Local 2276, como consecuencia de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ejerció sobre el referido local comercial desde el 20 de diciembre de 2002.Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01

2. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de mérito de « ausencia de los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio » y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio » y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada formulada por el actor mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

4. En desacuerdo con esta decisión el demandante interpuso recurso de casación el 4 de septiembre de 2025.

5. La Magistrada Ponente, en auto del 19 de septiembre siguiente, lo negó porque halló insatisfecho el interés patrimonial de la recurrente, pues « el elemento probatorio más favorable para la parte es el avalúo obrante en el Cuaderno principal (006AvalúoComercial.pdf), en el que se estimó el justiprecio del predio sobre el cual versan las pretensiones del litigio, que para el año 2019 ascendió a la suma de $550’000.000. Sin embargo, dicho valor, aun indexado a la fecha, no supera los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para la concesión del recurso extraordinario de marras»

6. El demandante interpuso recursos de reposición y queja y adujo que el local comercial tiene a la fecha un «valor aproximado de $1.623.000.000 superior a 1.000 SMLMV».Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01

queja y adujo que el local comercial tiene a la fecha un «valor aproximado de $1.623.000.000 superior a 1.000 SMLMV».Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01 En sustento de su alegato precisó que no pudo allegar un nuevo dictamen pericial en el que se avaluara el inmueble porque el experto que elaboró el primer avalúo, el cual obra en el expediente, el Dr. Ever Luis Beltrán, falleció; no obstante, conforme con la publicación de «metro cuadrado» de un local de 6.44m2 ubicado en el mismo centro comercial al año 2024, el cual adjuntó a su recurso, estaba avaluado en $550.000.000 «lo que implica que el metro cuadrado del sector donde se halla ubicado correspondía a la suma de $85.403.727 aproximadamente», de lo que concluye que « el sector donde se haya el inmueble de la litis el metro cuadrado se cotiza hoy en la suma de ciento treinta y tres millones de pesos ($133`000.000,00 M/Cte.)» en razón de su localización privilegiada. Finalmente, aseguró que el porcentaje de valorización comercial de los inmuebles año tras año tiene un incremento mayor al de indexación y al salario mínimo, pues « tienen un margen de valorización igual o superior al 13% anual sobre su valor comercial», por lo que, en relación con el inmueble objeto de la controversia, ello significa que «para el año 2019 tendría un valor de $550.000.000.00, hasta llegar al año 2025 con un valor aproximado de $1.623.000.000,00., superior a 1.000

SMMLV».

de la controversia, ello significa que «para el año 2019 tendría un valor de $550.000.000.00, hasta llegar al año 2025 con un valor aproximado de $1.623.000.000,00., superior a 1.000

SMMLV».

7. La Magistrada sustanciadora mantuvo su posición, en auto del 5 de noviembre de esta anualidad, al insistir en que el recurrente no había acreditado el interés para impugnar en esta sede extraordinaria. En consecuencia, dispuso surtir el trámite para el recurso de queja.Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01

8. Al arribo de las diligencias a la Corte se corrió traslado y la contraparte guardó silencio, como consta en el informe secretarial de 19 de diciembre de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, lo que implica que su procedencia está limitada a situaciones específicas y excepcionales. En coherencia con esta naturaleza, el artículo siguiente establece de manera restrictiva que dicho medio de control solo procede contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, siempre que se trate de procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo

procesos declarativos de cualquier clase, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria o decisiones que liquiden una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales. En esa misma línea, el artículo 338 ibídem señala que cuando las alegaciones de la parte vencida sean netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente » excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esa exigencia económica aplique a las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01 En los procesos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem dispone que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Esta norma establece una carga para el interesado de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del recurso o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente.

ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del recurso o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente. De todas formas, la fijación de la afrenta debe concretarse al momento en que surge la legitimación para recurrir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Por otra parte, si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte « podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que se esté habilitado el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01 En relación con los procesos de declaración de pertenencia, como el que acá se analiza, esta Corporación ha establecido que las pretensiones contienen un claro componente patrimonial, el cual está determinado por el valor comercial del que tendrían los inmuebles objeto de la controversia: (…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y

componente patrimonial, el cual está determinado por el valor comercial del que tendrían los inmuebles objeto de la controversia: (…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia ” (CSJ AC8423-2017) (CSJ AC19782024, reiterado en CSJ AC2130-2024 y AC4108-2024) (se subraya). En aras de identificar el precio del predio que se pretende usucapir el interesado puede aportar de forma oportuna un dictamen pericial que indique el avalúo respectivo o en caso contrario, deberá acudirse a las piezas procesales y medios de convicción que obren en el expediente, sin que sea viable el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo

expediente, sin que sea viable el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación » (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788-00; reiterado en AC461-2025). En efecto, tal ha sido el entendimiento pacifico de la Sala, pues «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, seRadicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01 somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (CSJ, AC1923-2018).

2. En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión de la impugnación extraordinaria, toda vez que no se cumplían los requisitos para el efecto.

El recurrente, al interponer el recurso extraordinario de casación, omitió allegar dictamen pericial que estableciera el avalúo comercial del bien. Tal proceder no encuentra justificación en el hecho de que el perito que rindió un avalúo previo dentro del proceso de pertenencia en el año 2019 hubiese fallecido, pues dicha circunstancia no le impedía aportar una nueva experticia elaborada por otro profesional idóneo. En este orden de ideas, resulta acertado el examen adelantado por el Tribunal de los medios de convicción que

hubiese fallecido, pues dicha circunstancia no le impedía aportar una nueva experticia elaborada por otro profesional idóneo. En este orden de ideas, resulta acertado el examen adelantado por el Tribunal de los medios de convicción que reposan en el expediente, sin que se advierta actuación alguna contraria a su contenido. En efecto, en el plenario obra dictamen pericial elaborado por Ever Luis Beltrán Filos elaborado el 7 de noviembre de 2019 1 en el que se informó que «Teniendo en cuenta el sector, la ubicación, las vías de acceso y el estudio de mercado con los Teniendo en cuenta el sector, la ubicacion, las vias de acceso y el estudio de mercado con los vecinos podemos afirmar que el justo y real precio global es de: QUINIENTOS CINCUENTA vecinos podemos 1 Expediente digital; Carpeta “ 001PrimeraInstancia”; Carpeta “ 01Principal”: Archivo “006AvaluoComercial”Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01 afirmar que el justo y real precio global es de: QUINIENTOS

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000) M/L.

MILLONES DE PESOS ($550.000.000) M/L.», sin que se haya aportado avalúo o experticia posterior que permitiera corregir, actualizar o modificar esa cifra para efectos del recurso extraordinario. En este contexto, el valor comercial del inmueble, de acuerdo con los documentos que hacen parte del expediente, corresponde a $550’000.000, valor inferior a los 1.000

recurso extraordinario. En este contexto, el valor comercial del inmueble, de acuerdo con los documentos que hacen parte del expediente, corresponde a $550’000.000, valor inferior a los 1.000 SMLMV, que para el 2025 eran igual a $1.423’500.0002. Ante esa realidad procesal, hizo bien el tribunal al negar la concesión del recurso, pues era improcedente al incumplirse el requisito del artículo 338 ibidem, ya que el interés económico y los elementos de juicio esbozados en la queja no permiten revocar o modificar la decisión del ad quem.

3. Si bien de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 ibídem, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja », se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 2 Cfr. Mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024, el Gobierno Nacional determinó que el salario mínimo legal mensual vigente para el 2025 sería igual a $1’423.500.Radicación n.º 11001-31-03-011-2015-00172-01

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Hernando Méndez Correa, en este asunto.

Segundo: Sin costas.

Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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