CSJ - AC1760-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1760-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
^{fií/S/ica de '^^o/omSia '^^ríe ^í^iiema defmieia,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1760-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00563-00
Bogotá, D, C, p r i m e ro (1°) de abril de dos m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira y Civil d el Circuito de RoldaniUo, Valle, p a ra conocer de la «acción popular» q ue i n s t a u ra Javier E l i as Arias Márraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j e r. I.- ANTECEDENTES 1.- La referida acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1° d el artículo 4 de la L ey 4 72 de 1998, L ey 9 82 de 2 0 0 5, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la carrera 9 n° 10-16 de Zarzal, Valle, donde no c u e n ta c on «intérprete, guía, permanente de planta para atender a ciudadanos sordos, mudos, sordo ciegos»; así 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00563-00
m i s m o, que ésta tiene su domicilio en la calle 18 n° 11-52 de Pereira (fl. 3, c.l). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envío del trámite c o n s t i t u c i o n al al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de RoldaniUo, Valle, porque (...) la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Zarzal, Valle» ( 27 nov. 2015), folio 5, posición q ue m a n t u vo al resolver el recurso de reposición interpuesto p or el gestor ( 25 en. 2016), folio 6 vto. 3. - El receptor se abstuvo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, aduciendo q ue el competente e ra su remitente, provocando el conflicto negativo y o r d e n a n do el envío d el expediente a la Corte, dado q ue «(...) el actor popular afirma e insiste en escoger dentro de los fueros posibles para determinar la competencia territorial el del domicilio de la sociedad demandada, el cual atribuye a la ciudad de Pereira» (22 feb.), folios 9 y 10. 4. - Llegadas las diligencias a la Corte, por a u to de 9 de m a r zo p a s a do se ordenó correr traslado común a l os interesados p or el término de tres (3) días, el c u al transcurrió en silencio.
Es preciso anticipar q ue no obstante q ue la l ey 1 5 64 de 2 0 12 entró a regir en su integridad el 1° de enero de 2 0 1 6, esta colisión no se sujeta a s us Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00563-00 lineamientos, pu es p or expresa v o l u n t ad d el propio legislador "la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva...'', y acá, la d e m a n da se radicó el 20 de n o v i e m b re de 2 0 1 5. II.- CONSIDERACIONES 1.- C o mo se acaba de a n u n c i a r, l as motivaciones y decisiones que a q ui se a d o p t en se harán en el m a r co d el Código de Procedimiento Civil, p or s er el vigente p a ra el t i e m po en que se presentó el escrito genitor (20 nov. 2 0 1 5 ); recordándose q ue el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó que "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La
Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el airticulo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00563-00 2. - De acuerdo con lo previsto en el c a n on 29 del Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia d el citado precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 m a r ., rad. 0 0 5 3 400, A C - 2 0 1 6, 21 e n. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 mar., rad. 0 0 4 7 6 - 0 0 ). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa q ue se ha originado, h a b i da c u e n ta q ue l os j u z g a d os d el circuito q ue se e n f r e n t an
pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4. - Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La S a la ha sostenido, respecto de d i c ha n o r ma que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de jueros", que en el ámbito del "factor Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00563-00 Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que,
por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos rejuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, r a d. 0 2 8 2 9 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29 mar., rad. 00476-00). 5.- En el caso concreto, se advierte q ue la d e m a n da está dirigida al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pereira», que de acuerdo c on lo allí afirmado, es el lugar del domicilio de la e n t i d ad d e n u n c i a d a, lo q ue en principio, de c o n f o r m i d ad c on el artículo referido, t o r na válida la escogencia del "juez" efectuada p or A r i as Márraga, s in perjuicio q ue en la o p o r t u n i d ad legal, el convocado p u e da e n t r ar a cuestionar esa situación, a través de l os m e c a n i s m os válidamente
autorizados. 5.- Consecuentemente, se remitirán las diligencias al despacho de Pereira p a ra q ue a s u ma su conocimiento. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00563-00 C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación.
III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que le corresponde conocer la acción p o p u l ar de Javier Elias A r i as Márraga c o n t ra el B a n co M u n do M u j e r, al J u z g a do Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Segundo: E n v i a r le la d e m a n da aquí e x a m i n a da c o mo a s u n to de su competencia.
Tercero: Comuniqúese esta determinación al J u z g a do Civil d el C i r c u i to de RoldaniUo, Valle y al querellante.
Notifíquese