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CSJ - AC1760-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1760-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1760-2022 Radicación n.11001-02-03-000-2022-01177-00 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Único Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el Banco de Occidente S.A. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Jesús Edgardo López Murcia, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré sin número, suscrito en Puerto Boyacá, el 25 de septiembre de 2017 (Archivo digital: 004. Escrito Demanda y 002

Título).

2. En el libelo la entidad gestora indicó que el deudor se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá y con base en ese parámetro, estableció la competencia territorial, según se Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01177-00 lee en el acápite respectivo (Folios 1 y 2, archivo digital: 004.

Escrito Demanda).

3. En proveído de 2 de marzo de 2022, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia, por encontrar que “(…) ninguno de los foros concurrentes, permiten determinar que la competencia puede radicar en esta ciudad, por un lado, porque como se dice en la demanda y como se

advierte del pagaré allegado, el demandado no tiene su domicilio en esta ciudad y de otro lado, se alegó como lugar de cumplimiento de las obligaciones el municipio de Puerto Boyacá (…)”. Soportada en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de esa urbe (Archivo digital: 006. Auto Rechaza Dda., cno. Actuación Pto Boyacá).

4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de la última circunscripción territorial se negó a impartirles trámite, con sustento en que “(…) la entidad demandante informó que el domicilio del señor López Murcia, se encuentra en la ciudad de

Bogotá D.C. y que con razón a ello allí radicaba su demanda; así mismo, en el acápite de notificaciones el apoderado de la parte actora indica que el señor Jesús Edgardo López Murcia podrá ser notificado en [la] carrera 54d No. 183-50 casa 56 Bogotá (…)”. Con fundamento en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación (Archivo digital: 04. Auto Plantea Conflicto, cno. Actuación Bogotá).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte

2 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01177-00 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y

16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.

Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).

3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

3 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01177-00 Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que

«(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC5154-2021, 3 nov., rad. 2021-03948-00, CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad. 2021-04004-00, entre otros). Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-0393300, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).

4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un pagaré, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es la ciudad de Bogotá o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico.

La convocante expresó en el acápite de la “competencia” de su petitum que ella debía determinarse “(…) [p]or razón de[l]

(…) domicilio del demandado (…)”, urbe donde, además, recibe notificaciones el deudor en la carrera 54 d No. 183-50, de ahí que el libelo fuera radicado ante los jueces de dicha localidad, siendo irrelevante el sitio donde el consumidor financiero 4 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01177-00 debía cancelar la obligación –Puerto Boyacá-, pues el Banco de Occidente S.A., no hizo su elección con base en el factor previsto en el numeral 3º del artículo 28 en cita, sino que optó por lo dispuesto en el ordinal 1º de la misma regla procedimental.

5. De manera que asistió razón al estrado que recepcionó finalmente el asunto al rehusar su competencia territorial, debiendo ordenarse la devolución del cartulario al juez primigenio, por ser el lugar donde deberá tramitarse la ejecución, tal como se dispondrá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá y a la entidad promotora del proceso.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC61C3F93721419279CCB05E9361E901D6D82FC2A30A4573F7E2A23388016938

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