CSJ - AC1762-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1762-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1762-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00551-00
Bogotá, D. C, p r i m e ro (1°) de abril de dos m il dieciséis (2016). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de S a n ta R o sa de C a b al y Tercero Civil d el Circuito de Oralidad de Cúcuta, p a ra conocer de la «acción popular» de A u g u s to Becerra Largo c o n t ra el C e n t ro de Servicios Crediticios. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene p or objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. 1. y m. del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1998 y 8 de la 9 82 de 2 0 0 5, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la entidad a c u s a da presta s us servicios en la calle 31 n° 2 5 - 21 de Cúcuta, donde no c u e n ta «intérprete guía, permanente de planta, para atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos»; así m i s m o. 1 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00551-00 que el domicilio de la e n t i d ad está ubicado en la carrera 15
n° 1 3 - 31 de S a n ta R o sa de C a b al (folio 3, c. 1). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as d i s p u so el envío del trámite c o n s t i t u c i o n al al J u z g a do Civil del C i r c u i to (reparto) de Cúcuta, p o r q ue <<(...) en este caso la ocurrencia de los hechos y el domicilio de la demandada se da en Pereira (Sic), coligiéndose falta de competencia de este Despacho para conocer del asunto» ( 26 nov. 2 0 1 5 ), folio 4 fte. y vto., posición que m a n t u vo al desatar el recurso de reposición i n t e r p u e s to por el gestor (4 dic), folios 6 y 7. 3. - El receptor se a b s t u vo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, aduciendo q ue «en ningún momento el juez constitucional puede llegar a desconocer que el actor popular puede en su sano criterio, escoger entre dicho lugar (el de vulneración) o el domicilio del demandado >> (10 feb. 2 0 1 6 ), folio 12. 4. - Corrido el traslado d el 1 48 d el Código de Procedimiento Civil, no h u bo p r o n u n c i a m i e n to alguno. II.- CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones que aquí se a d o p t en
se harán en el m a r co del Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente p a ra el t i e m po en que se radicó el libelo ( 24 nov. 2 0 1 5 ); recordándose que el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó q ue "El Código Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00551-00 General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordancia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuáles ya se hubiere presentado la demanda». 2. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 d el Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales s on aplicables al i m p u l so de la «acción popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia d el
m e n c i o n a do c a n on {AC-2013, 28 oct. rad. 0 2 5 4 7; 11 mar., rad. 0 0 5 3 4 - 0 0, A C - 2 0 1 6, 21 en. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y AC2 0 1 6, 29 en., rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). 3. - Aparte de ello, esta Corporación es la facultada p a ra dirimir la colisión negativa q ue se ha originado, h a b i da c u e n ta q ue l os j u z g a d os d el circuito q ue se e n f r e n t an pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00551-00 Ley 2 70 de 1996, en c o n c o r d a n c ia c on el 28 del Código de Procedimiento Civil). 4.- Según lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. La Sala ha sostenido, respecto de la n o r ma citada que (...) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un
evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territorial" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (autos 15 a g o. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6, 5 nov. 2 0 1 3, r a d. 0 2 5 3 7, 21 n o v. 2 0 1 3, r a d. 0 2 5 3 6 - 0 0, A C 6 6 6 7 - 2 0 1 5, 13 nov., A C 2 0 1 5, 7 d i c, rad. 0 2 8 2 9 - 0 0, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00551-00 A C - 2 0 1 6, 20 ene. rad. 2 0 1 5 - 0 3 1 3 5 - 00 y A C - 2 0 1 6, 29
en. rad. 0 0 0 7 4 - 0 0 ). 5. - En el caso concreto, se observa q ue el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal», sitio señalado c o mo el d el domicilio de la querellada (carrera 15 n° 13-31), y que de c o n f o r m i d ad con lo a f i r m a do por el m e m o r i a l i s t a, el «sitio de vulneración» es en la calle 31 n° 2 5 - 21 de Cúcuta, lo que en principio, acorde c on el artículo referido, t o r na válida la escogencia del "juez" p or él efectuada, s in perjuicio q ue en la o p o r t u n i d ad legal, el convocado p u e da e n t r ar a cuestionar esa situación, a través de l os m e c a n i s m os válidamente autorizados. 6. - Consecuentemente, se remitirán l as diligencias al despacho de S a n ta Rosa de Cabal p a ra q ue a s u ma su conocimiento. C o m p l e m e n t a r i a m e n te se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al p r o m o t or de la actuación.
III. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue le corresponde conocer la acción p o p u l ar de A u g u s to Becerra Largo c o n t ra la C e n t r al
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00551-00 de Servicios Crediticios, al J u z g a do Civil d el C i r c u i to de S a n ta R o sa de Cabal, Risaralda.
Segundo: E n v i a r le la d e m a n da aquí e x a m i n a da c o mo a s u n to de su competencia.
Tercero: Comuniqúese esta determinación al J u z g a do Tercero Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Cúcuta y al d e n u n c i a n t e.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ M a g i s t r a do