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CSJ - AC1765-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1765-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1765-2016

Ref.: Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00710-00

Bogotá, D. C, p r i m e ro (1°) de abril de dos m il dieciséis (2016). Seria d el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira y Octavo Civil d el Circuito de B u c a r a m a n g a, p a ra conocer de la «acción popular» de Javier E l i as Arias Márraga c o n t ra el B a n co D a v i v i e n da S.A., sino f u e ra porque éste se planteó de f o r ma anticipada. I.- ANTECEDENTES 1.- La citada acción tiene p or objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l y m. del articulo 4 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y Leyes 2 32 de 1995, 12 de 1 9 97 y 3 61 de 1997, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva». I n f o r ma el querellante q ue la e n t i d ad a c u s a da presta s us servicios en la carrera 27 n° 2 0 - 80 de B u c a r a m a n g a, donde no c u e n ta c on «intérprete guía, permanente de planta. 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00710-00

para atender a los ciudadanos sordos, ciegos, sordo ciegos»; así m i s m o, que la dirección de notificación de la e n t i d ad es en la carrera 8 n° 2 0 - 14 de Pereira (folio 1 c. 1). 2. - La p r i m e ra de l as autoridades m e n c i o n a d as dispuso el envió del trámite c o n s t i t u c i o n al al J u z g a do Civil del C i r c u i to (reparto) de B u c a r a m a n g a, porque «(...) la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bucaramanga» (7 oct. 2015), folio 4, posición que m a n t u vo al desatar el recurso de reposición i n t e r p u e s to por el gestor (19 oct), folio 5. 3. - El Octavo Civil d el C i r c u i to de B u c a r a m a n ga se a b s t u vo de conocerlo c on f u n d a m e n to en el inciso 2° d el articulo 16 de la l ey 4 72 de 1 9 9 8, aduciendo q ue «la voluntad del actor popular fue la de presentar esta acción constitucional donde él mismo señala lugar de notificación del accionado y donde decidió instaurarla» (2 m a r. 2 0 1 6 ), folios 17 y 18. II.- CONSIDERACIONES 1.- Las motivaciones y decisiones que a q ui se a d o p t en

se harán en el m a r co del Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente p a ra el t i e m po en que se radicó el libelo (2 oct. 2015); recordándose q ue el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra previó q ue "El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero del año 2016, íntegramente". Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00710-00 En ese sentido, el inciso final del artículo 6 24 de la Ley 1 5 64 de 2 0 12 determinó, c on a b s o l u ta claridad, q ue «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», m i e n t r as q ue el n u m e r al 8° d el artículo 6 25 estableció en concordamcia q ue «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 2. - Q u i en invoca el auxilio de la administración de j u s t i c ia c u e n ta c on el beneficio de escoger, c u a n do existen varios foros q ue d e m a r q u en el factor territorial, el estrado que debe p r o n u n c i a r se sobre el a s u n to c u ya solución

pretende, p or lo q ue no es posible q ue el j u ez altere t al elección.

3. Tratándose de «acciones populares» el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, señala de m a n e ra específica l os factores q ue establecen el conocimiento de estas, a fin de orientar su a c t u ar y adoptar la determinación de rigor p a ra su tramitación especial, en el sentido q ue de ellas (...) conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito... Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00710-00 jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

La Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2 0 0 8, rad. 0 0 9 6 6; AC 5 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 7; AC 21 nov. 2 0 1 3, rad. 0 2 5 3 6 - 00 y recientemente en A C 42 0 1, 12 en. rad. 0 3 1 5 9 - 0 0, que (...) la reseñada norma consagra un evento de "concurrencia de fueros", que en el ámbito del "factor Territoñál" posibilitan al "actor popular" la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina

jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que "el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (...), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. 4.- C o mo lo optado es i m p e r a t i vo p a ra el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito c on que se p l a n t ea el debate, ya s ea p a ra a d m i t ir el diligenciamiento o deshacerse del m i s m o. S in embargo, está compelido a no t o m ar en c u e n ta aquellas circunstancias, que si b i en cita el p r o m o t or c o mo f u n d a m e n t a l es p a ra su asunción, carecen de relación c on el pleito. De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00710-00 constreñido a señalar lo que a m e r i ta ser p u n t u a l i z a do p a ra f o r m ar su convencimiento, c on el ñn de no repeler la d i s p u ta por i n c e r t i d u m b re y de f o r ma p r e m a t u r a.

Es por ello que, c o mo lo explicó la S a la en AC 17 m a r. 1998, rad. 7 0 4 1, citado en A C 5 0 1 - 2 0 15 y A C - 2 0 1 6, 12 en., rad. 0 3 1 5 9 - 00 (...) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 5.- En esta o p o r t u n i d ad el J u z g a do Tercero Civil d el Circuito de Pereira donde se radicó en un comienzo la actuación, se desprendió de ella c on el a r g u m e n to de q ue «(...) la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bucaramanga», s in que obre elemento de convicción a l g u no que p e r m i ta establecer cuál es el domicilio del accionado, o se infiriera que la dirección a p o r t a da tuviese esa calidad. Por e sa razón, a pesar de q ue se señaló q ue la afectación se da en B u c a r a m a n g a, c o mo no existe certeza sobre el «domicilio» d el d e m a n d a d o, ya q ue n a da se mencionó sobre el particular, y sólo figura en el que aquél

recibe comunicaciones, s in q ue c on ello s u p la la información extrañada o se deduzca q ue es el q ue Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00710-00 corresponde al de ocurrencia de l os hechos, quiere decir que faltaban l os pairámetros p a ra establecer, según l as reglas generales, la a u t o r i d ad que debía a s u m ir el estudio. 6.- Ni siquiera era posible entender que el sitio en el que el convocado recibiría notificaciones e ra su m i s mo domicilio, puesto que se t r a ta de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada d el ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es donde u na persona p u e de s er u b i c a da p a ra enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan. Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2 0 0 0, rad. 0 0 5 7; AC 5 nov. 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 2 3 2 90 0, y recientemente en A C - 2 0 1 6, 12 en., rad. 0 3 1 5 9 - 00 y A C - 2 0 1 6, 7 mar., rad. 0 0 0 4 0 2 - 0 0, entre otros, en los cuales ha expuesto que [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o

presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, "pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran" (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer "que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00710-00 este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna". Y si dicho p u n to es incierto, c o mo lo explicó la S a la en AC 2 m a y. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 9 4 6 - 0 0, citado en A C 5 0 12 0 1 5, el f u n c i o n a r io «está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». 7. - Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de i n c o m p e t e n c ia d el J u ez de Pereira, dado que, al no s er idónea la fijación d e l i m i t a da p or el accionante y existir

vacíos en s us m e m o r i a l es p or no c u m p l ir c on l os r e q u e r i m i e n t os de l os artículos 75 a 77 d el Código de Procedimiento Civil, aplicables a la m a t e r ia de c o n f o r m i d ad c on el 44 de la Ley 4 72 de 1998, lo razonable era solicitarle todas l as aclaraciones a q ue h u b i e ra lugar, antes de adoptar esa determinación y, u na vez dilucidados, e n t r ar a resolver lo pertinente. 8. - Así las cosas, se le remitirán las diligencias p a ra que t o me los correctivos a que h a ya lugar. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00710-00

Primero: Declarar q ue el conflicto planteado c on ocasión de la d e m a n da en referencia es p r e m a t u r o.

Segundo: Devolver el expediente al J u z g a do Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira, paira que obre de c o n f o r m i d ad c on lo expuesto.

Tercero: C o m u n i c ar lo aquí dispuesto al J u z g a do Octavo Civil del C i r c u i to de B u c a r a m a n ga y al d e n u n c i a n t e.

Notífíquese (ciirjc/^ < S ^y a^Hona^

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado 8

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