CSJ - AC1765-2025 (2025-01271-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1765-2025 (2025-01271-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1765-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01271-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cincuenta y Cinco de Bogotá y Primero de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, BANCOLOMBIA S.A. promovió ejecutivo contra Elkin Darío Cruz Ruiz y Eliana Galindo Benítez con fundamento en tres pagarés y la escritura pública 1488 de 21 de junio de 2021 de la Notaría Treinta y Dos del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual los deudores constituyeron hipoteca de primer grado sin límite de cuantía en favor del ejecutante, respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria «n.° 50C-817831 localizado en esta ciudad »1 . Fijó la competencia de esa autoridad por el lugar donde se ubicaba el inmueble materia de gravamen real.
1 La escritura 1488 de 21 de junio de 2021 refiere que la hipoteca recae sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 176-197335 y 176196986, ubicados en Zipaquirá, no sobre el predio señalado inicialmente en la
inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 176-197335 y 176196986, ubicados en Zipaquirá, no sobre el predio señalado inicialmente en la demanda (folios 134 y ss, archivo digital 003.22-02-2024AnexosYDemanda.pdf.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01271-00 2 2.- Esa dependencia libró mandamiento de pago el 28 de febrero de 2024, el cual fue notificado a los convocados el 19 de abril siguiente, cuyo traslado transcurrió en silencio 2 ; pero, posteriormente, ante la reforma a la demanda que el acreedor presentó para corregir la identificación de los bienes raíces sobre los cuales recaía la garantía real, de acuerdo con lo consignado en el documento protocolario n.° 1488 de 21 de junio de 2021, se declaró sin competencia territorial y la remitió al homólogo de Zipaquirá, por cuanto estimó que como los inmuebles hipotecados se localizaban en esa municipalidad a ese funcionario le correspondía continuar el trámite, en aplicación del fuero privativo establecido en el numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El receptor del expediente lo rehusó y propuso la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la remitente no podía desprenderse de manera oficiosa del conocimiento del asunto después de haberlo asumido, en cuanto debía mediar solicitud de los deudores porque no se
remitente no podía desprenderse de manera oficiosa del conocimiento del asunto después de haberlo asumido, en cuanto debía mediar solicitud de los deudores porque no se presentaba ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 27 procesal para desprenderse de la competencia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala
2 De acuerdo con lo señalado en auto de 11 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01271-00 3 Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7 que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». De lo cual refulge clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio. Sin embargo, la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01271-00 4 los factores subjetivo y funcional, conforme lo consagrado por el artículo 16 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin.
actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin. 3.- En el presente asunto se advierte que la atribución del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá quedó determinada cuando libró mandamiento de pago, de manera que no podía por su propia iniciativa desprenderse de las diligencias bajo un supuesto que no corresponde a los taxativamente previstos por el legislador de improrrogabilidad de la competencia, cuales son, falta de competencia por los factores subjetivo o funcional. En otras palabras, que los bienes sobre los cuales recae el gravamen real se localicen en Zipaquirá, es una circunstancia que la funcionaria de la capital del país debió evaluar previamente a emitir la orden de apremio, lo que era fácil de advertir ya que contaba en ese instante con los certificados de tradición que evidenciaban la equivocación del acreedor, extrañamente pasada por alto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01271-00 5 Como ello no ocurrió, únicamente atañía a los deudores cuestionar ese particular aspecto, en la oportunidad y mediante el mecanismo establecido en la ley procesal para el efecto, lo cual tampoco ocurrió porque el término del traslado del mandamiento de pago transcurrió sin pronunciamiento, como fuera señalado en auto de 11 de junio de 2024 proferido por la falladora de Bogotá3 , de manera que ésta no podía
del mandamiento de pago transcurrió sin pronunciamiento, como fuera señalado en auto de 11 de junio de 2024 proferido por la falladora de Bogotá3 , de manera que ésta no podía sorpresivamente renegar del conocimiento bajo el amparo de la competencia privativa, pues no tiene ese alcance. Así las cosas, resulta forzoso concluir que el conocimiento del ejecutivo con realización de la garantía real quedó radicado en el estrado de Bogotá. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que corresponde continuar conociendo del litigio al primer despacho al que fue asignado, de lo cual será informado el otro involucrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
3 Archivo digital 014 13-06-2024AutoTieneNotificadoAlDemandadoNiegaCorreccionMandamientoDePago.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01271-00 6
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado