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CSJ - AC1766-2025 (2025-01340-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1766-2025 (2025-01340-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1766-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01340-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Chinú.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, AECSA S.A. promovió cobro compulsivo contra Sergio Antonio Pacheco Flórez, con fundamento en un pagaré. Fijó el conocimiento por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es, la ciudad de Bogotá»1 . 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Chinú, por corresponder al domicilio del ejecutado y por ser inaplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que alude a títulos ejecutivos, no a títulos valores.

1 Folio 2, archivo digital 01Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01340-00 2 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la promotora optó por incoar la ejecución ante el funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del tenor del título valor, instrumento que sí constituye título ejecutivo y porque el numeral 3° mencionado también es aplicable tratándose de ejecuciones derivadas de cualquier

lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del tenor del título valor, instrumento que sí constituye título ejecutivo y porque el numeral 3° mencionado también es aplicable tratándose de ejecuciones derivadas de cualquier negocio jurídico.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» , lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01340-00

3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en

3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor. De modo que cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el

asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01340-00 4 3.- Con el presente caso la promotora persigue el cobro de una deuda insoluta incorporada en un pagaré, señalando que su elección es incoar el juicio en el lugar «de cumplimiento de la obligación» según expresa mención contenida en el título valor, a cuyo tenor el deudor se conminó a solventar el crédito en «…Bogotá…»2 . Por ende, es claro que la entidad promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario del lugar acordado para solventar el crédito, de donde el servidor judicial de esta localidad equivocó al rehusar el trámite, por ser elección válida conforme a los fueros de atribución territorial aplicables al caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad. A más de lo anterior, como fue indicado precedentemente, el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso sí es aplicable para toda clase de procesos que sean originados en negocios jurídicos o que

precedentemente, el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso sí es aplicable para toda clase de procesos que sean originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, de los cuales hacen parte los títulos valores en la medida en que estos reúnen todas las exigencias contempladas en el canon 422 de la misma obra, esto es, contienen obligación clara, expresa y actualmente exigible plasmada en documento que provienen y hace plena prueba contra el deudor. Por lo tanto, como al demandante le asiste facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de

2 Folio 6 ibídem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01340-00 5 entre los factores aplicables, al primer juzgador correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por AECSA S.A. contra Sergio

Antonio Pacheco Flórez.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría. NOTIFÍQUESERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01340-00 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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