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CSJ - AC1768-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1768-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AC 1768-2014 Radicación n° 11001 02 03 000 2014 00156 00 Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). La demanda de revisión presentada por quien fungiera como parte demandante en el proceso de restitución, no reúne la totalidad de los requisitos que establece la ley para esta clase de asuntos, circunstancia por la cual, conforme lo previenen los artículos 85, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, SE INADMITE la misma para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo, el actor subsane las siguientes exigencias:

1. La causal de revisión incorporada en el numeral 1º, del artículo 380 ib, invocada en el libelo, dada su naturaleza, condiciona su acogida a que el recurrente, respecto de los documentos encontrados con posterioridad al fallo emitido, no los haya podido aportado al proceso «(…) por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Y, el demandante, no señaló, con sujeción a las previsiones del artículo 64 del C.C., amén de lo expuesto por la Radicación n° 11001 02 03 000 2014 00156 00 jurisprudencia y la doctrina patrias, qué hechos de los narrados constituyen fuerza mayor o caso fortuito (art. 382. 4 ib).

2. En el escrito contentivo del recurso, también, se omitió el cumplimiento de los numerales 1º y 2º del artículo

382 del C. de P. C.

3. A folio 46, de la demanda de revisión, su gestor, elevó petición en torno a las posibles determinaciones de esta Corporación, vr. gr. «en su defecto declare la nulidad de la sentencia No. 063-07 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE REDONIA (ANT.)». Solicitud que, junto con la incorporada en el numeral segundo de dicho documento, relativa a expedir orden al Juez ad-quo (Civil del Circuito de Fredonia), resultan improcedentes, pues la Competencia de la Corte no se extiende, en línea de principio, a la decisión de jueces de primera instancia, tal cual lo pregonan los artículos 25 y 26 del C. de P.C.

En ese orden, el actor deberá formular las pretensiones con apego a la normatividad vigente.

4. Se deberán allegar copias para los traslados respectivos y el archivo de la Corporación.

El abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, representa los intereses de los recurrentes, en 2 Radicación n° 11001 02 03 000 2014 00156 00 los términos y para los efectos del poder allegado (folios 4,5 y 6). Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada 3

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