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CSJ - AC177-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC177-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC177-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Conjunto Residencial Villa Tabor P.H. contra Elizabeth Rodríguez Romero.

ANTECEDENTES

1. La parte actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Barranquilla, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por las expensas a cargo del inmueble de propiedad de la parte demandada. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «lugar del cumplimiento de la obligación pactada en Barranquilla - Atlántico, de conformidad a la ubicación del bien inmueble».

2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al cual correspondió Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00 la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «corresponde conocer a este juzgado por factores de competencia las demandas radicadas en la Localidad Suroccidente de este Distrito, por

lo que al ser el domicilio del demandado la Carrera 6 C Nº 10A-240 Barrio Versalles del Municipio de Magangué Bolívar, se vislumbra que esta dirección pertenece al municipio de Magangué Bolívar».

3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «en el libelo genitor la parte ejecutante plasmó en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA” que el Juez De Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples Barranquilla, era el competente para conocer de esta actuación “…por el lugar del cumplimiento de la obligación…”. Ahora, para determinar el lugar del cumplimiento de la obligación hemos de remitirnos al documento objeto de ejecución, valga decir, la certificación de deuda de cuotas ordinarias y extraordinaria (…), en el que se vislumbra claramente que el dinero pretendido se cancelaría en el la ciudad de Barranquilla, ciudad donde está ubicado el mencionado conjunto residencial, luego entonces, es esa municipalidad el lugar del cumplimiento de la obligación».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces,

para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00 entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado

personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00

ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00 responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00 cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por

elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00

4. Caso concreto.

En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral

3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones materia del recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Barranquilla, según se indicó de manera expresa en el libelo incoativo. Cabe agregar que, en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en la demanda, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00 medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 200901285-00, entre otros. Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por

presentar su demanda ante los jueces de la localidad donde debe satisfacerse la acreencia que aquí pretende recaudar, el primer funcionario no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, máxime si se tiene en cuenta que, en esta etapa inicial de la actuación, la foliatura no contiene suficientes elementos de juicio que permitan aseverar, con la contundencia que lo hizo el juzgador de Barranquilla, que no es en esa ciudad donde deben satisfacerse las obligaciones objeto de las pretensiones. No se olvide que, «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).

5. Conclusión.

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el extremo actor en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00285-00 involucrados en esta causa, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 10 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6F1F5994A1E2EAF88A4299F11D2DB932A5776534C238ED482566D843FE389A93

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