CSJ - AC1770-2025 (2025-01117-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1770-2025 (2025-01117-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1770-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01117-00 Cali, Valle del Cauca, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Jesús Armando Colmenares Jiménez y Óscar Eduardo Useche.
I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Venezuela, el 20 de diciembre de 2022. 2.- Los gestores sostuvieron que, en el juicio que impulsó la Comercializadora Internacional Multicarnicos S.A. -empresa colombiana-, contra la Compañía Anónima Agroinversiones G.B. C.A. -empresa venezolana-, cuya defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01117-00 2 ejercieron frente al « cobro de bolívares equivalente a la suma de TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($U.S.A. 3.000.000 », el iudex cognoscente desestimó la acción en razón de la existencia de caducidad, sin que condenara a la demandante al pago de costas procesales; tópico que el superior revocó,
cognoscente desestimó la acción en razón de la existencia de caducidad, sin que condenara a la demandante al pago de costas procesales; tópico que el superior revocó, imponiéndole la cancelación de la mismas (10 oct. 2020). 3.- Indicaron que con posterioridad se dio trámite al juicio de intimación de honorarios profesionales, refiriendo las etapas en que éste se desarrolla, señalando que en «todas estas situaciones procesales, siempre estuvo presente la sociedad mercantil Comercializadora Internacional Multicarnicos S.A, a través de sus apoderados judiciales» y que ésta « se acogió al Derecho a la retasa, prosperando, porque fue condenada a un monto menor que el que se reclamó originalmente» , siendo condenada al pago de costas procesales, de manera que el 31 de mayo de 2023 se expidió el « ejecútese del fallo».
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01117-00 3
extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01117-00 3 reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, « no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que « se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem). 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que los libelistas no aportaron la constancia de ejecutoria de la decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza. Y es que, si bien en la providencia foránea se expresa « estando en firme la sentencia dictada por este Despacho, en fecha 20
que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza. Y es que, si bien en la providencia foránea se expresa « estando en firme la sentencia dictada por este Despacho, en fecha 20 de diciembre de 2022 (…) este Tribunal, ordena el ejecútese del fallo antes indicado (…)», ello no resulta evidencia suficiente que permita corroborar su firmeza. Sobre el punto, es necesario recordar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01117-00 4 « (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo’» (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995-2022; CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). 3.- A lo anotado se suma que no se acompañó la postulación inicial con la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la
obtención de « documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir » (num. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso 2° del artículo 173 ibídem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: « (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1 , por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso ». (CSJ AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ AC996-2022 y en AC1944-2024).
1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01117-00 5 Tampoco arrimaron el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del
Código General del Proceso, faculta su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte» , bien, previa expedición de « (…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también, mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí » o ya, a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 4.- Adicionalmente, tampoco se adjuntó con la demanda, las constancias que den cuenta de la forma como fue enterada la demandada del litigio en el cual se profirió la sentencia cuya homologación pretende, que permita determinar el respeto al derecho de contradicción y de defensa, conforme lo exigen tanto por la « Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros», como los artículos 6º literal C y 3º literal E, del « Acuerdo sobre ejecución de actos extranjeros». 5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
E, del « Acuerdo sobre ejecución de actos extranjeros». 5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01117-00
6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería a la profesional del derecho Jesús Armando Colmenares Jiménez, para actuar en representación de uno de los solicitantes, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada