CSJ - AC1771-2025 (2025-01378-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1771-2025 (2025-01378-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1771-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01378-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno y Quince Civil Municipal de Bogotá y Santiago de Cali, en su orden.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió cobro compulsivo contra Alexandra Restrepo Zuluaga, con fundamento en un pagaré. Fijó el conocimiento por ser el lugar «donde se pactó su cumplimiento»1 . 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Cali, por corresponder al domicilio de la ejecutada y por ser inaplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso a ejecuciones basadas en títulos valores, para lo cual citó precedente de esta Sala de 4 de junio de 2004.
1 Folio 1, archivo digital 003Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01378-00 2 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la promotora optó por incoar la ejecución ante el funcionario del lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del tenor del título valor, instrumento que sí constituye título ejecutivo y porque el numeral 3° mencionado también es aplicable tratándose de ejecuciones derivadas de cualquier negocio jurídico.
lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende del tenor del título valor, instrumento que sí constituye título ejecutivo y porque el numeral 3° mencionado también es aplicable tratándose de ejecuciones derivadas de cualquier negocio jurídico.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» , lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01378-00
3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en
3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor. De modo que cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el
asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01378-00 4 3.- Con el presente caso la promotora persigue el cobro de una deuda insoluta incorporada en un pagaré, señalando que su elección es incoar el juicio en el lugar «de cumplimiento de la obligación» según expresa mención contenida en el título valor, a cuyo tenor la deudora se conminó a solventar el crédito en «…Bogotá…»2 . Por ende, es claro que la entidad promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario del lugar acordado para solventar el crédito, de donde la servidora judicial de esta localidad equivocó al rehusar el trámite, por ser elección válida conforme a los fueros de atribución territorial aplicables al caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad. A más de lo anterior, como fue indicado precedentemente, el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso sí aplica a toda clase de procesos que sean originados en negocios jurídicos o que involucren títulos
esa voluntad. A más de lo anterior, como fue indicado precedentemente, el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso sí aplica a toda clase de procesos que sean originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, de los cuales hacen parte los títulos valores en la medida en que estos reúnen todas las exigencias contempladas en el canon 422 de la misma obra, esto es, contienen obligación clara, expresa y actualmente exigible plasmada en documento que proviene y hace plena prueba contra el deudor. Sobre este aspecto, resulta pertinente destacar que el precedente citado por el estrado de Bogotá corresponde al
2 Folio 1, archivo digital 04Anexos.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01378-00 5 empleo del numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un estatuto adjetivo diverso al actualmente vigente y que rige la competencia en el caso de autos, cual es el Código General del Proceso. Por lo tanto, la argumentación del juzgado de la capital de la República denota mayúsculo error respecto de la ley procesal aplicable al caso. En suma, como al demandante le asiste facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, a la primera juzgadora correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN
correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Alexandra Restrepo Zuluaga.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01378-00
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Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado