CSJ - AC1774-2025 (2020-00233-02)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1774-2025 (2020-00233-02)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1774-2025 Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 Cali, Valle del Cauca, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024.
I. ANTECEDENTES 1.- Erika María Sánchez Bayona y José Hernando González Mejía, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sharonn Princesa y Jhosep González Sánchez,
Gustavo Sánchez, Ana Ilse Bayona Jaimes, Karen Lorena y Dayana Astrid Sánchez Bayona, Víctor Julio y Marco Tulio Bayona Jaimes instaron de la jurisdicción se declarara a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. - COOMEVA EPSRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 2 S.A., civil y extracontractualmente responsable por los daños causados debido a «la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida de parte de los profesionales a su servicio, en la etapa postoperatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado a la menor Sharonn Princesa González Sánchez el día 24 de Agosto de 2010», todo lo cual conllevó
operatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fuera practicado a la menor Sharonn Princesa González Sánchez el día 24 de Agosto de 2010», todo lo cual conllevó multiplicidad de intervenciones quirúrgicas posteriores, sin lograr la corrección debida, con evidentes secuelas que les han impedido su desarrollo vital normal; y, como consecuencia de ello, condenar al extremo pasivo a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales discriminaron así:
DEMANDANTE DAÑOS
MORALES
EN SMMLV
DAÑO SALUD
DAÑO A LA
VIDA DE
RELACIÓN
LUCRO
CESANTE
CONSOLIDADO
LUCRO
CESANTE
FUTURO
SHARONN
PRINCESA
GONZÁLEZ SÁNCHEZ1 500 500 500
ERIKA MAIA
SÁNCHEZ BAYONA 100 100 106.214.163,00 70.224.240,00
JOSÉ HERNANDO
GONZÁLEZ MEJÍA
100 100
JHOSEP
GONZÁLEZ
SÁNCHEZ
100 100
GUSTAVO
SÁNCHEZ
100
ILSE BAYONA 100
KAREN LORENA
SÁNCHEZ
BAYONA
50
DAYANA ASTRID
SÁNCHEZ
BAYONA
50
JULIO BAYONA
JAIMES
30
MARCO TULIO
BAYONA JAIMES
30 Todos en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno ellos, liquidados para la época de su pago
BAYONA
50
JULIO BAYONA
JAIMES
30
MARCO TULIO
BAYONA JAIMES
30 Todos en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno ellos, liquidados para la época de su pago
1 Recurrentes en casación.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 3 efectivo, por daños morales subjetivos [folios 889 a 925 - archivo digital
0003. DEMANDA ERIKA MARIA SANCHEZ BAYONA CC NO. 37.271.778 1.pdf, subcarpeta: Primera Instancia]. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, surtidas las etapas de rigor, en fallo de 10 de noviembre de 2023, acogió parcialmente las súplicas al hallar infundados los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, por lo que lo declaró « civilmente responsable de los perjuicios morales, vida de relación y materiales causados a la parte demandante », y le ordenó «pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de
dinero»:
DEMANDANTE DAÑOS
MORALES
DAÑOS SALUD
DAÑO A LA
VIDA DE
RELACION
LUCRO
CESANTE
CONSOLIDADO
LUCRO
CESANTE
FUTURO
SHARONN
PRINCESA
GONZÁLEZ SÁNCHEZ 60 500 60
ERIKA MAIA SÁNCHEZ BAYONA 40 40 106.214.163 70.224.240
JOSÉ HERNANDO
GONZÁLEZ MEJÍA
40 0
JHOSEP GONZALEZ
SÁNCHEZ
40 40
GUSTAVO
SÁNCHEZ BAYONA 40 40 106.214.163 70.224.240
JOSÉ HERNANDO
GONZÁLEZ MEJÍA
40 0
JHOSEP GONZALEZ
SÁNCHEZ
40 40
GUSTAVO
SÁNCHEZ
20
ILSE BAYONA 20
KAREN LORENA
SÁNCHEZ BAYONA
20
DAYANA ASTRID
SÁNCHEZ BAYONA
20 Igualmente, reconoció y ordenó « el pago de intereses moratorios, los que correrán en caso de no cancelarse la condena por parte de la pasiva y, una vez quede en firme la sentencia, a la tasa del 6% anual»; negó el reconocimiento de los perjuicios i) «a la salud,Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 4 deprecados en el libelo introductorio de la demanda»; y ii) «a la vida en relación a favor del señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ MEJÍA»; y condenó «a los demandados al pago de las costas procesales, incluyéndose como agencias en derecho la suma de (…) ($25’00.000,oo)» [archivo digital 043Sentencia.pdf, subcarpeta: Primera Instancia]. 3.- Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 17 de septiembre de
2024, revocó íntegramente lo resuelto por el a-quo para, en su lugar, «no acceder a las pretensiones de la demanda» y «[c]ondenar en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de los Demandados (sic)», al concluir que «la atribución de responsabilidad a la entidad demandada carece de fundamento legal y probatorio, al no haberse demostrado el elemento culpa », sumado a que « también se ha pasado por alto el nexo causal, que es esencial para establecer la responsabilidad» [archivo digital 22SentenciaRevoca.pdf, subcarpeta: Segunda Instancia]. 4.- Contra esa providencia los actores formularon recurso de casación [archivo digital 23RecursoCasacion.pdf, ibídem] , el que, luego de concedido (3 oct. 2024) [archivo digital 26AutoConcedeCasacion.pdf], se declaró prematuro por esta Corte, mediante auto AC018-2025, al no haber sido delimitado adecuadamente el monto exigido para recurrir (15 en. 2025) [archivo digital 28AutoCorteDeclaraPrematuraRecursoDeCasacion.pdf]. 5.- Asumido nuevamente el asunto por el iudex de segundo grado, en acatamiento a lo ordenado, el pasado 27 de enero, denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir noRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 5 alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, «ni siquiera en la menor afectada, victima
5 alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, «ni siquiera en la menor afectada, victima directa, cuyas pretensiones son las más elevadas », comoquiera que « los montos reclamados a [su] favor (…) ascienden a: (i) 500 SMMLV por perjuicios morales; no obstante, el monto máximo reconocido por la jurisprudencia por ese concepto asciende solo a $72.000.000 2 ; (ii) 500 SMMLV por daño a la vida de relación, suma que debe limitarse al tope fijado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que equivale a $140.000.000; (iii) 500 SMMLV por daño a la salud, monto que no se tendrá en cuenta porque se trata de un tipo de perjuicio que no es reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sumados dichos valores, arrojan como resultado la suma de $212.000.000» [archivo digital 32AutoObedezcaseycumplaseNoConcedeCasacion.pdf]. 6.- Frente a la directriz precedente, el apoderado judicial de la menor Sharonn Princesa Bayona Sánchez y de Erika María Sánchez Bayona interpuso reposición y, en subsidio, queja ante el Superior, arguyendo que « si bien es criterio pacífico, histórico y dominante de la jurisdicción el carácter judicial de la determinación de los perjuicios inmateriales », así como los «topes máximos y mínimos» establecidos por la jurisprudencia
criterio pacífico, histórico y dominante de la jurisdicción el carácter judicial de la determinación de los perjuicios inmateriales », así como los «topes máximos y mínimos» establecidos por la jurisprudencia al respecto, igualmente es innegable que «estos son apenas guías, referentes o marcos dentro de los cuales se considera prudente se mueva el juez (…) para la cuantificación de los que ha de reconocer, que no camisas de fuerza inamovibles, pétreas, inmodificables o limitaciones insuperables cuando las circunstancias del caso en particular ofrezcan elementos de convicción suficientes para indemnizar en sumas superiores a los mismos». Por ese rumbo, sostuvo que en este específico caso « quedó ampliamente demostrada la naturaleza y entidad de los
2 CSJ SC4703-2021, entre otras.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 6 perjuicios inmateriales sufridos tanto por la menor víctima del daño como por su (…) madre con ocasión del acto médico defectuoso que los causó», lo que imponía «estimarlos en cuantía muy superior» a los referidos « topes», en tanto que «la doctrina de los órganos de cierre de la justicia autorizan expresamente al juzgador, para que, en eventos como el decidido[,] se condene al pago de sumas superiores a aquella[s] indicada[s] en la sentencia apelada (…)[,] a partir del principio de indemnización integral», como lo considerara el Consejo de
indicada[s] en la sentencia apelada (…)[,] a partir del principio de indemnización integral», como lo considerara el Consejo de Estado en un caso relacionado con afectación «de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno, pero cuyos criterios de aplicación resultan generales para todos los asuntos en que se debatan similares contornos indemnizatorios» (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 9 oct. 2007, rad. 29273). Agregó que, « determinada la responsabilidad del agente causante del daño, el juez del proceso debe, aún de oficio, reconocer todo aquel perjuicio que estime se le infringió como consecuencia del daño sufrido»; y que, « en cuanto a la menor víctima del daño », indebidamente se separaron «los perjuicios denominados “a la salud” y “daño a la vida de relación” », para indicar que « sólo» se atendería uno de ellos por «corresponder ambos al mismo concepto indemnizatorio», sin embargo, « por tratarse de circunstancias extraordinarias que tocan con el derecho fundamental a la salud de la víctima, en este tema y para los fines de procurar un mínimo de justicia para la menor demandante, plausible resulta adoptar el criterio de su homólogo de la jurisdicción administrativa 3 que ha aceptado su
reconocimiento hasta un monto de 400 S.M.L.M.V. », máxime porque « por la edad en que (…) sufrió el daño causado no es posible, tratándose de perjuicios hipotéticos, estimar económicamente su lucro cesante ante las restricciones que en el campo laboral puede limitar su[s] opciones de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia 28 ag. 2014.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 7 trabajo en la vida adulta, circunstancias que impiden desde la presentación de la demanda y para los efectos de una indemnización del perjuicio sufrido siquiera calcularlo por su indeterminación, pero por reglas de la experiencia resulta evidente su afectación» [archivo digital 33RecursoDeReposicion.pdf]. 7.- El 10 de febrero último, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el traslado del legajo para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).
Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede
superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 8 2.- Dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación se encuentra « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, para lo cual ha insistido la Sala en que la labor del juez en orden a
determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en « auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, citada en CSJ AC4230-2024 y AC6948-2024). Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, destacando que, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria », se determinara, en línea de principio, «a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00; reiterado
en CSJ AC1852-2021; CSJ AC4849-2022 y CSJ AC3522024).
Para la procedencia del recurso de casación cuando se requiere establecer esa afectación crematística el legislador impuso, en el canon 338 ejusdem, que el «interés» mínimo para impulsar dicha impugnación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, para el año en elRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 9 que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2024),
legales mensuales vigentes, quantum que, para el año en elRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 9 que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2024), ascendía a $1.300’.000.000. 3.- Por otra parte, resulta pertinente memorar que, de acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, el cual impone que cada una de las personas que lo integran sean tenidas en cuenta como «acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta » (CSJ AC4043-2021), circunstancia por la cual « el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (AC4184-2017). De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece el
artículo 338, inciso 2º, ibídem, que indica, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». 4.- En el sub lite, conforme se reseñó, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de responsabilidad civil peticionada por las recurrentes por la materialización de un daño con ocasión de la deficiente prestación de los servicios médicos brindados a la menorRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 10 Sharonn Princesa, reclamando la imposición de condenas, discriminadas en precedencia, en favor de la víctima directa y de sus familiares como afectados indirectos, las cuales fueron acogidas parcialmente por el a quo, pero el ad quem, al desatar las alzadas propuestas por ambos extremos procesales, revocó para denegar todas las súplicas (17 sep. 2024). En ese orden, es indiscutible que se trata de un asunto que tiene carácter económico, lo cual impone acreditar la existencia de interés para recurrir en casación en los precisos términos que autoriza el legislador, para lo cual se debe tener en consideración la afectación que cada uno de los reclamantes sufrió con ocasión del fallo adverso, dada la existencia de un litis consorcio facultativo. Adicionalmente, a fin de determinar la cuantía para
reclamantes sufrió con ocasión del fallo adverso, dada la existencia de un litis consorcio facultativo. Adicionalmente, a fin de determinar la cuantía para recurrir, se deberá acudir a los valores pedidos en la demanda, en atención a que, si bien en primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones, dicha providencia también fue objeto de apelación por los demandantes, acá recurrentes, y el tribunal la revocó para denegar todos los pedimentos, por lo que el interés de los convocantes está sujeto a las peticiones iniciales. Ergo, en lugar de conjuntar todas las pretensiones del extremo activo para establecer el aludido requisito económico, debe estimarse el interés para recurrir de las convocantes con base en la desventaja patrimonial padecida por cada una de ellas, lo que en el caso corresponde, enRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 11 principio, a los valores contenidos en las pretensiones individuales recogidas en el libelo inaugural, dada la negativa absoluta de los ruegos invocados. 5.- Así lo entendió el juez plural al abordar el estudio de la procedencia del recurso de casación impetrado, delimitando su análisis a la afectación crematística -actualpadecida por las impugnantes. En ese laborío, estableció que a pesar de los montos indemnizatorios por perjuicios extrapatrimoniales exigidos
delimitando su análisis a la afectación crematística -actualpadecida por las impugnantes. En ese laborío, estableció que a pesar de los montos indemnizatorios por perjuicios extrapatrimoniales exigidos por las reclamantes, tenían que observarse «los topes o límites» fijados jurisprudencialmente «por ese ese concepto », por lo que el «interés para recurrir » ni siquiera estaba satisfecho respecto de la menor demandante, cuyas pretensiones eran las « más elevadas» (en tanto que, por cada uno de los siguientes tres (3) conceptos dañosos: morales subjetivos, a la vida de relación y a la salud, individualmente, peticionó 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes), aun aplicando los máximos reconocidos por esta Corte por perjuicios morales ($72.000.000) y afectación a la vida de relación ($140.000.000), a más que el relacionado «por daño a la salud » ni siquiera podía tenerse en cuenta «porque se trata de un tipo de perjuicio que no es reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia». Por tanto, consideró que tales perjuicios apenas ascendían a $212.000.000, valor insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 12 También, al desatar la censura horizontal, de cara a los pronunciamientos invocados por las inconformes, añadió que «el presente caso no se refiere a violación de derechos humanos
12 También, al desatar la censura horizontal, de cara a los pronunciamientos invocados por las inconformes, añadió que «el presente caso no se refiere a violación de derechos humanos durante el conflicto armado, sino que proviene de una atención médica, que considera la parte demandante como errada, en el que debe acatarse el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, es decir, que debe fallarse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como lo alegado en las excepciones, sin que se permita al funcionario fallar ultra o extrapetita, por lo que no es posible tasar condenas de oficio, para completar el monto del interés para recurrir»; y que « existiendo un precedente frente al reconocimiento y límite de las diferentes indemnizaciones en procesos de responsabilidad, proveniente del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, no se justifica que (…) se aparte para acudir al criterio sentado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 6.- Bajo esos derroteros, se anticipa que, ciertamente, en el caso concreto el interés pecuniario de las recurrentes es insuficiente para acceder a la concesión de la impugnación extraordinaria, como pasa a verse. 6.1.- En lo que tiene que ver con la menor Sharonn Princesa, aunque en nombre de esta se solicitó por daños extrapatrimoniales la suma total de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (así discriminada: 500 por morales
Princesa, aunque en nombre de esta se solicitó por daños extrapatrimoniales la suma total de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (así discriminada: 500 por morales subjetivados, 500 por daño a la vida de relación y 500 por daño a la salud), sobre ese concepto la Corte de vieja data viene fijando límites para su reconocimiento, de cara a la afectación sufrida y el sujeto que sufre el padecimiento, al cual debe ceñirse el fallador, por lo que cualquier desborde en su cuantificación no podrá ser tenido en cuenta por este paraRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 13 efectos de dar paso a la sede casacional. Así lo ha decantado esta Corporación, acotando que: (…) la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial (CSJ AC576-2019, reiterado en CSJ AC4134-2021, CSJ AC118-2022 y CSJ AC4118-2022, entre otros). En idéntico sentido, se ha dejado dicho:
es vinculante para el operador judicial (CSJ AC576-2019, reiterado en CSJ AC4134-2021, CSJ AC118-2022 y CSJ AC4118-2022, entre otros). En idéntico sentido, se ha dejado dicho: En lo que hace a la cuantificación del daño moral, esta Corporación, en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento… La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis (se destacó - CSJ SC3728-2021). En el sentido que viene de verse, en un asunto con
alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, esta Corporación razonó:Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 14 De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue la prestación económica equitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que esto iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por tales razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de límites, cuando cabe la condena por ese aspecto. Pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales, de ser procedentes, pero que también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 338 del CGP), es equivalente al
monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial. Aceptar que el monto señalado por la parte accionante como daño moral sea el rasero para cuantificar el interés del recurrente en casación no sólo atentaría contra la antes explicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio , sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pautas ya mencionadas , por su sola voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario , que precisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa al monto mínimo del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida. (…) Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, como lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014) (CSJ AC954-2025,Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 15 26 feb., rad. 2009-00032-01). Por consiguiente, el acápite petitorio de la demanda,
15 26 feb., rad. 2009-00032-01). Por consiguiente, el acápite petitorio de la demanda, muy a pesar de las alegaciones de las inconformes, no es manantial, sin más, para determinar el monto del interés económico para acudir a esta senda extraordinaria porque, se itera, cuando aquellas desconozcan, por exceso, las bases periódicamente ajustadas por esta Corporación, se habrá de estarse a éstas sobre aquéllas, en otras palabras, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (CSJ AC617-2017, 8 feb., rad. 2007-00251-01; citado en AC954-2025, 26 feb., rad. 2009-00032-01). 6.1.1.- De tal manera, aun si se tomaran los topes que rigen en la actualidad para el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, aplicables sólo en casos donde se amerita la condena por ese máximo valor, la sumatoria de los perseguidos a favor de la menor Sharonn Princesa no alcanza el monto establecido para rebatir la determinación del Tribunal en sede extraordinaria. En efecto, las mayores sumas que a la fecha por vía jurisprudencial viene aplicando la Corte ascienden a $72’000.000 para perjuicios morales (CSJ SC5686-2018, 19
Tribunal en sede extraordinaria. En efecto, las mayores sumas que a la fecha por vía jurisprudencial viene aplicando la Corte ascienden a $72’000.000 para perjuicios morales (CSJ SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01) y $140’000.000 para el daño a la vida de relación (CSJ SC, 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01).Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 16 En lo tocante con el daño a la salud, debe decirse que aun cuando la Sala ha establecido, que «son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional » sin que estas subespecies de daño extrapatrimonial «pued[a]n confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica » (SC10297-2014) no ha fijado un monto dinerario específico para su reparación, bajo el entendido que, al respecto, « la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole) » (CSJ SC9193-2017, 28 jun., rad. 201100108-01). 6.1.2.- De allí que en esta oportunidad, tomando en consideración los topes fijados en cuanto al daño moral y a
00108-01). 6.1.2.- De allí que en esta oportunidad, tomando en consideración los topes fijados en cuanto al daño moral y a la vida de relación, la afectación de la menor Sharonn Princesa apenas alcanzaría los $212’000.000 (sumatoria del máximo reconocido por la jurisprudencia de esta Corte por perjuicios morales -$72’000.000y daño a la vida de relación -140’000.000-), como acertadamente lo constató el cuerpo plural de segundo grado, y ni sumando lo concerniente al daño a la salud -estimado inviable por el colegiado de segundo gradose alcanzaría el tope requerido, ya que si en gracia de discusión por la dimensión del daño pudiera fijarse ese preciso daño en los 500 salarios reclamados en la demanda, el resultado adverso del fallo sólo sumaria $862.000.0004 , quedando lejos de los $1.300.000.000 impuestos por el ordenamiento adjetivo.
4 $1.300.000 X 500= $650.000.000 $650.000.000 + 212.000.000= $862.000.000Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 17 Es más, sin dejar de lado que el tribunal se ajustó al ordenamiento jurídico al seguir los postulados fijados por esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, si para la cuantificación del interés se acogieran los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ha
ordenamiento jurídico al seguir los postulados fijados por esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, si para la cuantificación del interés se acogieran los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ha reconocido el Consejo de Estado en algunos de sus pronunciamientos por concepto de afectación a la salud -que inapropiadamente, reseñan como vinculantes las ce
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