CSJ - AC1774-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1774-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC1774-2025 Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02

Cali, Valle del Cauca , veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de queja interpu esto por la parte demandante contra la providencia proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C úcuta, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de ca sación formulado contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024.

I. ANTECEDENTES

1.- Erika María Sánchez Bayona y José Hernando González Mejía, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sharonn Princesa y Jhosep González Sánchez, Gustavo Sánchez, Ana Ilse Bayona Jaimes, Karen Lorena y Dayana Astrid Sánchez Bayona, Víctor Julio y Marco Tulio Bayona Jaimes instaron de la jurisdicción se declarara a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. - COOMEVA EPSRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 2 S.A., civil y extracontractualmente responsable por los daños causados debido a «la falta de atención médica adecuada y oportuna recibida de parte de los profesionales a su servicio, en la etapa postoperatoria inmediata del procedimiento quirúrgico de descenso de colon redundante que le fue ra practicado a la menor Sharonn Princesa González Sánchez el día 24 de Agosto de 2010», todo lo cual conllevó multiplicidad de intervenciones quirúrgicas posteriores, sin

redundante que le fue ra practicado a la menor Sharonn Princesa González Sánchez el día 24 de Agosto de 2010», todo lo cual conllevó multiplicidad de intervenciones quirúrgicas posteriores, sin lograr la corrección debida, con evidentes secuelas que les han impedido su desarrollo vital normal ; y, como consecuencia de ello, condenar al extremo pasivo a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales discriminaron así:

DEMANDANTE DAÑOS

MORALES

EN SMMLV

DAÑO SALUD

DAÑO A LA

VIDA DE

RELACIÓN

LUCRO

CESANTE

CONSOLIDADO

LUCRO

CESANTE

FUTURO

SHARONN

PRINCESA

GONZÁLEZ SÁNCHEZ1 500 500 500

ERIKA MAIA

SÁNCHEZ BAYONA 100 100 106.214.163,00 70.224.240,00

JOSÉ HERNANDO

GONZÁLEZ MEJÍA

100 100

JHOSEP

GONZÁLEZ

SÁNCHEZ

100 100

GUSTAVO

SÁNCHEZ

100

ILSE BAYONA 100

KAREN LORENA

SÁNCHEZ

BAYONA

50

DAYANA ASTRID

SÁNCHEZ

BAYONA

50

JULIO BAYONA

JAIMES

30

MARCO TULIO

BAYONA JAIMES

30

Todos en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno ellos, liquidados para la época de su pago

50

JULIO BAYONA

JAIMES

30

MARCO TULIO

BAYONA JAIMES

30

Todos en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno ellos, liquidados para la época de su pago

1 Recurrentes en casación.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 3 efectivo, por daños morales subjetivos [folios 889 a 925 - archivo digital

0003. DEMANDA ERIKA MARIA SANCHEZ BAYONA CC NO. 37.271.778 1.pdf, subcarpeta:

Primera Instancia].

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, surtidas las etapas de rigor, en fallo de 10 de noviembre de 2023, acogió parcialmente las súplicas al hallar infundados los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo, por lo que lo declaró «civilmente responsable de los perjuicios morales, vida de relación y materiales causados a la parte demandante », y le ordenó «pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero»:

DEMANDANTE DAÑOS

MORALES

DAÑOS SALUD

DAÑO A LA

VIDA DE

RELACION

LUCRO

CESANTE

CONSOLIDADO

LUCRO

CESANTE

FUTURO

SHARONN

PRINCESA

GONZÁLEZ SÁNCHEZ 60 500 60

ERIKA MAIA

SÁNCHEZ BAYONA

40

40 106.214.163 70.224.240

JOSÉ HERNANDO

GONZÁLEZ MEJÍA

40

60 500 60

ERIKA MAIA

SÁNCHEZ BAYONA

40

40 106.214.163 70.224.240

JOSÉ HERNANDO

GONZÁLEZ MEJÍA

40

0

JHOSEP GONZALEZ

SÁNCHEZ

40

40

GUSTAVO

SÁNCHEZ

20

ILSE BAYONA 20

KAREN LORENA

SÁNCHEZ BAYONA

20

DAYANA ASTRID

SÁNCHEZ BAYONA

20

Igualmente, reconoció y ordenó « el pago de intereses moratorios, los que correrán en caso de no cancelarse la condena por parte de la pasiva y, una vez quede en firme la sentencia, a la tasa del 6% anual»; negó el reconocimiento de los perjuicios i) «a la salud,Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 4 deprecados en el libelo introductorio de la demanda»; y ii) «a la vida en relación a favor del señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ MEJÍA »; y condenó «a los demandados al pago de las costas procesales, incluyéndose como agencias en derecho la suma de (…) ($25’00.000,oo)» [archivo digital 043Sentencia.pdf, subcarpeta: Primera Instancia].

3.- Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 17 de septiembre de 2024, revocó íntegramente lo resuelto por el a-quo para, en

3.- Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia de 17 de septiembre de 2024, revocó íntegramente lo resuelto por el a-quo para, en su lugar, «no acceder a las pretensiones de la demanda» y «[c]ondenar en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de los Demandados (sic)», al concluir que «la atribución de responsabilidad a la entidad demandada carece de fundamento legal y probatorio, al no haberse demostrado el elemento culpa », sumado a que « también se ha pasado por alto el nexo causal, que es esencial para establecer la responsabilidad» [archivo digital 22SentenciaRevoca.pdf, subcarpeta: Segunda Instancia].

4.- Contra esa providencia los actores formularon recurso de casación [archivo digital 23RecursoCasacion.pdf, ibídem], e l que, luego de concedido (3 oct. 2024) [archivo digital 26AutoConcedeCasacion.pdf], se declaró prematuro por esta Cor te, mediante auto AC 018-2025, al no haber sido delimitado adecuadamente el monto exigido para recurrir (15 en. 2025) [archivo digital 28AutoCorteDeclaraPrematuraRecursoDeCasacion.pdf].

5.- Asumido nuevamente el asunto por el iudex de segundo grado, en acatamiento a lo ordenado, el pasado 27 de enero, denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir noRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 5 alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código

tras advertir que la cuantía del interés para recurrir noRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 5 alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, «ni siquiera en la menor afectada, victima directa, cuyas pretensiones son las más elevadas », comoquiera que «los montos reclamados a [su] favor (…) ascienden a: (i) 500 SMMLV por perjuicios morales; no obstante, el monto máximo reconocido por la jurisprudencia por ese concepto asciende solo a $72.000.000 2; (ii) 500 SMMLV por daño a la vida de relación, suma que debe limitarse al tope fijado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que equivale a $140.000.000; (iii) 500 SMMLV por daño a la salud, monto que no se tendrá en cuenta porque se trata de un tipo de perjuicio que no es reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sumados dichos valores, arrojan como resultado la suma de $212.000.000» [archivo digital 32AutoObedezcaseycumplaseNoConcedeCasacion.pdf].

6.- Frente a la directriz precedente, el apoderado judicial de la menor Sharonn Princesa Bayona Sánchez y de Erika María Sánchez Bayona interpuso reposición y, en subsidio, queja ante el Superior, arguyendo que « si bien es criterio pacífico, histórico y dominante de la jurisdicción el carácter judicial de la determinación de los perjuicios inmateriales», así como los «topes máximos y mínimos» establecidos por la jurisprudencia

criterio pacífico, histórico y dominante de la jurisdicción el carácter judicial de la determinación de los perjuicios inmateriales», así como los «topes máximos y mínimos» establecidos por la jurisprudencia al respecto , igualmente es innegable que « estos son apenas guías, referentes o marcos dentro de los cuales se considera prudente se mueva el juez (…) para la cuantificación de los que ha de reconocer, que no camisas de fuerza inamovibles, pétreas, inmodificables o limitaciones insuperables cuando las circunstancias del caso en particular ofrezcan elementos de convicción suficientes para indemnizar en sumas superiores a los mismos».

Por ese rumbo, sostuvo que en este específico caso

2 CSJ SC4703-2021, entre otras.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 6 «quedó ampliamente demostrada la naturaleza y entidad de los perjuicios inmateriales sufridos tanto por la menor víctima del daño como por su (…) madre con ocasión del acto médico defectuoso que los causó», lo que imponía «estimarlos en cuantía muy superior» a los referidos «topes», en tanto que «la doctrina de los órganos de cierre de la justicia autorizan expresamente al juzgador, para que, en eventos como el decidido[,] se condene al pago de sumas superiores a aquella[s] indicada[s] en la sentencia apelada (…)[,] a partir del principio de indemnización integral », como lo considerara el Consejo de Estado en un caso relacionado con afectación « de derechos humanos en el marco del conflicto armado inter no, pero cuyos criterios de aplicación resultan generales para todos los asuntos en que se

indemnización integral », como lo considerara el Consejo de Estado en un caso relacionado con afectación « de derechos humanos en el marco del conflicto armado inter no, pero cuyos criterios de aplicación resultan generales para todos los asuntos en que se debatan similares contornos indemnizatorios » (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 9 oct. 2007, rad. 29273).

Agregó que , «determinada la responsabilidad del agente causante del daño, el juez del proceso debe, aún de oficio, reconocer todo aquel perjuicio que estime se le infringió como consecuencia del daño sufrido»; y que , « en cuanto a la menor víctima del daño», indebidamente se separaron « los perjuicios denominados “a la salud” y “daño a la vida de relación” », para indicar que « sólo» se atendería uno de ellos por «corresponder ambos al mismo concepto indemnizatorio», sin embargo, « por tratarse de circunstancias extraordinarias que tocan con el derecho fundamental a la salud de la víctima, en este tema y para los fines de procurar un mínimo de justicia para la menor demandante, plausible resulta adoptar el criterio de su homólogo de la jurisdicción administrativa 3 que ha aceptado su reconocimiento hasta un monto de 400 S.M.L.M.V. », máxime porque «por la edad en que (…) sufrió el daño causado no es posible, tratándose de perjuicios hipotéticos, estimar económicamente su lucro cesante ante

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia 28 ag. 2014.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 7

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia 28 ag. 2014.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 7 las restricciones que en el campo laboral puede limitar su[s] opciones de trabajo en la vida adulta, circunstancias que impiden desde la presentación de la demanda y para los efectos de una indemnización del perjuicio sufrido siquiera calcularlo por su indeterminación, pero por reglas de la experiencia resulta evidente su afectación » [archivo digital 33RecursoDeReposicion.pdf].

7.- El 10 de febrero último , el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el traslado del legajo para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).

Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos

ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimad a para ello, según lo exige el mismo canon normativo.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 8 2.- Dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación se encuentra « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere , para lo cual ha insistido l a Sala en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho) » (CSJ AC725-2021, citada en CSJ AC4230-2024 y AC6948-2024).

Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, destacando que, cuando

o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, destacando que, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria », se determinara, en línea de principio, «a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00; reiterado

en CSJ AC1852 -2021; CSJ AC4849-2022 y CSJ AC3522024).

Para la procedencia del recurso de casación cuando se requiere establecer esa afectación crematística el legislador impuso, en el canon 338 ejusdem, que el «interés» mínimo para impulsar dicha impugnación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, para el año en elRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 9 que se profirió la sentencia a que aquí se alude (202 4), ascendía a $1.300’.000.000.

3.- Por otra parte, resulta pertinente memorar que, de acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, el cual impone que cada una de las personas que lo integran sean tenidas en cuenta como « acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan

sean tenidas en cuenta como « acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su con ducta» (CSJ AC4043-2021), circunstancia por la cual «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (AC4184-2017).

De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece el artículo 338, inciso 2º, ibídem, que indica, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente».

4.- En el sub lite, conforme se reseñó, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de responsabilidad civil peticionada por la s recurrentes por la materialización de un daño con ocasión de la deficiente prestación de los servicios médicos brindados a la menorRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 10 Sharonn Princesa, reclamando la imposición de condenas , discriminadas en precedencia, en favor de la víctima directa y de sus familiares como afectados indirectos, las cuales fueron acogidas parcialmente por el a quo, pero el ad quem, al desatar las alzadas propuestas por ambos extremos

discriminadas en precedencia, en favor de la víctima directa y de sus familiares como afectados indirectos, las cuales fueron acogidas parcialmente por el a quo, pero el ad quem, al desatar las alzadas propuestas por ambos extremos procesales, revocó para denegar todas las súplicas (17 sep. 2024).

En ese orden, es indiscutible que se trata de un asunto que tiene carácter económico, lo cual impone acreditar la existencia de interés para recurrir en casación en los precisos términos que autoriza el legislador, para lo cual se debe tener en consideración la afectac ión que cada uno de los reclamantes sufrió con ocasión del fallo adverso , dada la existencia de un litis consorcio facultativo.

Adicionalmente, a fin de determinar la cuantía para recurrir, se deberá acudir a los valores pedidos en la demanda, en atención a que, si bien en primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones, dicha providencia también fue objeto de apelación por los demandantes, acá recurrentes, y el tribunal la revocó para denegar todos los pedimentos , por lo que el interés de l os convocantes está sujeto a las peticiones iniciales.

Ergo, en lugar de conjuntar todas las pretensiones del extremo activo para establecer el aludido requisito económico, debe estimarse el inte rés para recurrir de la s convocantes con base en la desventaja patrimonial padecida por cada una de ellas, lo que en el caso corresponde, enRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 11 principio, a los valores contenidos en las pretensiones

por cada una de ellas, lo que en el caso corresponde, enRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 11 principio, a los valores contenidos en las pretensiones individuales recogidas en el libelo inaugural, dada la negativa absoluta de los ruegos invocados.

5.- Así lo entendió el juez plural al abordar el estudio de la procedencia del recurso de casación impetrado, delimitando su análisis a la afectación crematística -actualpadecida por las impugnantes.

En ese laborío , estableció que a pesar de los montos indemnizatorios por perjuicios extrapatri moniales exigidos por las reclamantes, tenían que observarse «los topes o límites» fijados jurisprudencialmente «por ese ese concepto», por lo que el «interés para recurrir» ni siquiera estaba satisfecho respecto de la menor demandante, cuyas pretensiones eran las « más elevadas» (en tanto que, por cada uno de los siguientes tres (3) conceptos dañosos: m orales subjetivos, a la vida de relación y a la salud, individualmente, peticionó 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes), aun aplicando los máximos reconocidos por esta Corte por perjuicios morales ($72.000.000) y afectación a la vida de relación ($140.000.000), a más que el relacionado «por daño a la salud» ni siquiera podía tenerse en cuenta « porque se trata de un tipo de perjuicio que no es reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Por tanto, consideró que tales perjuicios apenas ascendían a $212.000.000, valor insuficiente para la

trata de un tipo de perjuicio que no es reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Por tanto, consideró que tales perjuicios apenas ascendían a $212.000.000, valor insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 12 También, al desatar la censura horizontal, de cara a los pronunciamientos invocados por las inconformes, añadió que « el presente caso no se refiere a violación de derechos humanos durante el conflicto armado, sino que proviene de una atención médica, que considera la parte demandante como errada, en el que debe acatarse el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, es decir, que debe fallarse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, así como lo alegado en las excepciones, sin que se permita al funcionario fallar ultra o extrapetita, por lo que no es posible tasar con denas de oficio, para completar el monto del interés para recurrir»; y que « existiendo un precedente frente al reconocimiento y límite de las diferentes indemnizaciones en procesos de responsabilidad, proveniente del tribunal de cierre de la jurisdicción o rdinaria, no se justifica que (…) se aparte para acudir al criterio sentado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

6.- Bajo esos derroteros, se anticipa que, ciertamente, en el caso concreto el interés pecuniario de la s recurrentes es insuficiente para acceder a la concesión de la impugnación extraordinaria, como pasa a verse.

6.- Bajo esos derroteros, se anticipa que, ciertamente, en el caso concreto el interés pecuniario de la s recurrentes es insuficiente para acceder a la concesión de la impugnación extraordinaria, como pasa a verse.

6.1.- En lo que tiene que ver con la menor Sharonn Princesa, aunque en nombre de esta se solicitó por daños extrapatrimoniales la suma total de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( así discrimin ada: 500 por morales subjetivados, 500 por daño a la vida de relación y 500 por daño a la salud), sobre ese concepto la Corte de vieja data viene fijando límites para su reconocimiento, de cara a la afectación sufrida y el sujeto que sufre el padecimiento, al cual debe ceñirse el fallador, por lo que cualquier desborde en su cuantificación no pod rá ser tenido en cuenta por este paraRadicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 13 efectos de dar paso a la sede casacional. Así lo ha decantado esta Corporación, acotando que:

(…) la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de es ta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no

resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de es ta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial (CSJ AC576 -2019, reiterado en CSJ AC4134 -2021, CSJ AC118 -2022 y CSJ AC4118-2022, entre otros).

En idéntico sentido, se ha dejado dicho:

En lo que hace a la cuantificación del daño moral, esta Corporación, en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago de ban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento…

La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación , donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis (se destacó - CSJ SC3728-2021).

En el sentido que viene de ver se, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable

cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis (se destacó - CSJ SC3728-2021).

En el sentido que viene de ver se, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, esta Corporación razonó:Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 14

De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue la prestación económica equitativa y, por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que esto iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por tales razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de límites, cuando cabe la condena por ese aspecto.

Pautas que sirven para la imposición de las condenas por perjuicios morales, de ser procedentes, pero que también permiten guiar la concreción del desmedro económico que es requerido para acudir al recurso de casación, cuando la suma fijada por el juez para esos deterioros, o que eventualmente debió fijar, son motivo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable » (art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial.

resolución desfavorable » (art. 338 del CGP), es equivalente al monto por el cual se condenó, o debió condenarse, y que en uno u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva postura sustancial.

Aceptar que el monto señalado por la parte accionante como daño moral sea el rasero para cuantificar el interés del recurrente en casación no sólo atentaría contra la antes explicada naturaleza peculiar de dicho perjuicio , sino que conllevaría a que con cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por fuera de las pauta s ya mencionadas , por su sola voluntad pueda esa parte acceder al remedio extraordinario , que precisamente el legislador ha instituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa al monto mínimo del desmedro económico eventualmente emanado de la sentencia que puede ser recurrida.

(…)

Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, como lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416 -2014) (CSJ AC954 -2025,Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 15 26 feb., rad. 2009-00032-01).

2008-01910, reiterado en AC4416 -2014) (CSJ AC954 -2025,Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 15 26 feb., rad. 2009-00032-01).

Por consiguiente, el acápite petitorio de la demanda, muy a pesar de las alegaciones de las inconformes, no es manantial, sin más, para determinar el monto del interés económico para acudir a esta senda extraordinaria porque, se itera, cuando aquellas desconozcan, por exceso, las bases periódicamente ajustadas por esta Corporación, se habrá de estarse a éstas sobre aquéllas, en otras palabras, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación[,] aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes » ( CSJ AC617-2017, 8 feb., rad. 2007 -00251-01; citado en AC954 -2025, 26 feb., rad. 2009-00032-01).

6.1.1.- De tal manera, aun si se tomaran los topes que rigen en la actualidad para el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, aplicable s sólo en casos donde se amerita la condena por ese máximo valor, la sumatoria de los perseguidos a favor de la menor Sharonn Princesa no alcanza el monto establecido para rebatir la determinación del Tribunal en sede extraordinaria.

En efecto, las mayores sumas que a la fecha por vía jurisprudencial viene aplicando la Corte ascienden a

el monto establecido para rebatir la determinación del Tribunal en sede extraordinaria.

En efecto, las mayores sumas que a la fecha por vía jurisprudencial viene aplicando la Corte ascienden a $72’000.000 para perjuicios morales (CSJ SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01) y $140’000.000 para el daño a la vida de relación (CSJ SC, 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01).Radicación n.° 54001-31-53-001-2020-00233-02 16 En lo tocante con el daño a la salud, debe decirse que aun cuando la Sala ha establecido, que «son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional» sin que estas subespecies de daño extrapatrimonial « pued[a]n confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica » (SC10297-2014) no ha fijado un monto dinerario especí fico para su reparación , bajo el entendido que , al respecto, «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole )» (CSJ SC9193-2017, 28 jun., rad. 201100108-01).

6.1.2.- De allí que en esta oportunidad , tomando en consideración los topes fijados en cuanto al daño moral y a la vida de relación, la afectación de la menor Sharonn

00108-01).

6.1.2.- De allí que en esta

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