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CSJ - AC1775-2025 (2025-00489-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1775-2025 (2025-00489-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1775-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00489-00 Cali, Valle del Cauca, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogotá y Séptimo de Familia de Cartagena.

I. ANTECEDENTES 1.- Wilson Mauricio Martínez Londoño promovió demanda contra Ana Lucía Mercado Zornosa con el fin de que se decretara la liquidación de sociedad conyugal, la que fue disuelta «mediante escritura pública No. 072 del día 23 de enero de

2023 de la Notaria Cuarta (4º) del Círculo de Bogotá, D.C.». En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba en virtud de « la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes» [archivo digital 04. DEMANDA].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00489-00 2 2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá rechazó la causa «por carecer de competencia», en virtud de «lo reglado por el numeral 1 del artículo 28 del CGP, pues conforme a la información suministrada, el domicilio de la demandada (...) es la ciudad de Cartagena», razón por la cual dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de esa ciudad [archivo digital 12. Auto rechaza y ordena remitir].

Cartagena», razón por la cual dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de esa ciudad [archivo digital 12. Auto rechaza y ordena remitir]. 3.- Al recibir el pleito, el Séptimo de Familia de Cartagena, también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que en ninguno de los apartes del libelo «se hace manifestación de que el domicilio de la señora Ana María Mercado Zornosa es en la ciudad de Cartagena» y, pese a que el estrado remitente indicó que de la subsanación se desprendía que «el domicilio de la demandada es la ciudad de Cartagena », no evidenciaba en «los documentos que acompañan las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, escrito de subsanación donde se corrobore lo señalado por ese despacho judicial », por lo que precisó que conforme: (…) la demanda, los señores Wilson Mauricio Martínez Londoño y (...) Ana María Mercado Zornosa, tienen como último domicilio la ciudad de Bogotá, el bien inmueble relacionado en los hechos de la demanda, se encuentra ubicado en la cuidad de Bogotá, se infiere entonces que aún se conserva este domicilio por la parte demandada (...). Téngase en cuenta por demás que en la cuidad de Bogotá confluye uno de los factores para fijar la competencia (...). Con esos raciocinios, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta

de Bogotá confluye uno de los factores para fijar la competencia (...). Con esos raciocinios, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 07AUTORECHAZADEPLANO].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00489-00 3

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre

y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (negrillas no son del texto). De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00489-00 4 cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve. Luego, si el demandante abandona la vecindad que compartía con su pareja, no le es dado demandar allí la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que deberá acudir a la regla general aludida, es decir, al juez del domicilio del demandado. Entonces, « si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida

mientras el actor lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el litigio en ciernes » (AC1217-2022, 30 mar., reiterado en AC2357-2023, 16 ag.). 3.- Bajo los anteriores lineamientos, en el sub lite se advierte que el demandante optó por radicar el pleito ante los jueces de Bogotá por ser la última morada común de los cónyuges, atestación que encuentra respaldo en la escritura pública No. 072 de 23 de enero de 2023 [fols. 41 a 103. Archivo digital 03 ANEXOS], mediante la cual disolvieron de mutuo acuerdo el vínculo marital. Y aunque en la demanda se afirmó que en esta capital se hallaba la « vecindad de las partes», eso no fue más que un lapsus del demandante, pues, en ese mismo escrito afirmó que su domicilio correspondía a Quibdó (Chocó) y al enmendarlo refirió que el de su contraparte era Cartagena (Bolívar).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00489-00 5 Entonces, no cabe duda de que el interesado escogió a los jueces de Bogotá por ser el lugar del último domicilio de la pareja (numeral 2° artículo 28 C.G.P.), sin embargo, no

resultaba aplicable la regla de competencia en comento, por la sencilla razón de que actualmente el gestor no lo conserva, en tanto que, aseguró que su vecindad es Quibdó (Chocó). En ese orden de ideas, no siendo posible aplicar la regla de atribución arriba referida, le asistía razón a la falladora primigenia de separarse del litigio, en atención al prenotado numeral 1º, según el cual, el conocimiento del asunto liquidatario por el factor territorial debe ser asumido por el funcionario judicial del domicilio de la demandada, valga decir, Cartagena (Bolívar). 4.- Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por ser el competente para conocer del proceso de liquidación de sociedad conyugal, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00489-00

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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