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CSJ - AC1784-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1784-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1784-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02067-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza para conocer la demanda ejecutiva promovida por Inversionistas Estratégicos S.A.S. -Inverst S.A.S.- contra Carlos Alfonso Páez Cañón.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 5883563.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.

2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que el domicilio del demandado era en Cáqueza, haciendo Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02067-00 aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Indicó que existen fueros concurrentes, el del domicilio del demandado y el del cumplimiento de las obligaciones, y correspondía al demandante elegir uno de los dos. En el caso bajo examen el pago de la obligación recogida en el título valor base de la ejecución debía efectuarse en Bogotá, por lo que era factible radicar la demanda ante los

juzgados de esa urbe.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02067-00 Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos

originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02067-00

3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pactó que en esta ciudad se efectuaría el pago las obligaciones derivadas del pagaré suscrito.

Por ende, es inadmisible el argumento del juzgado de Bogotá, porque al demandante le está permitido escoger el lugar donde radicará su demanda ante la concurrencia de

fueros. Y en este caso no podía ese estrado judicial desprenderse sin más de la demanda, omitiendo verificar la existencia del fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones, consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Más aún cuando la ejecutante invocó ese fuero de manera expresa en su escrito de demanda.

4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02067-00 Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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