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CSJ - AC1787-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1787-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1787-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien mueble, instaurada por José Francisco Gallo Sepúlveda contra Ángel Javier Vargas Sánchez y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES (sic) DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora pretendió que se declare que «por vía de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO (…) [es] el propietario del Bien Mueble – Automotor de placa (EWF-223) matriculado en la SECRETARÍA DE MOVILIDAD – FUSAGASUGÁ». En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada en función Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 del «domicilio de las partes y la ubicación del Bien mueble en la ciudad de Bogotá» (subrayado fuera del texto).

2. El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «el

Art. 28 del C.G.P. en el numeral 7 establece que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) declaración de pertenencia… será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”», de modo que, como «en la demanda y según el certificado de tradición aportado por el actor, nos indica que el lugar donde se encuentra registrado el bien objeto de pertenencia es el Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca», dispuso la remisión de las diligencias a esa localidad.

3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, también se abstuvo de asumir conocimiento, arguyendo que «en la demanda se indicó de manera expresa por el actor, que el vehículo automotor que se pide en usucapión se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, además se señaló dicha ciudad como la de residencia del demandante». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función

pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia,

a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson

insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 5 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza,

restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el

ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. 7 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4. Caso concreto.

En juicios de pertenencia, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el mencionado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil. Y siendo esta una pauta

excluyente, según viene de verse, descarta, por vía general, la aplicación de fueros distintos, como el personal o el contractual. Al respecto, en casos similares donde opera el mismo fuero de atribución de competencia, ha dicho el precedente que: «en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento» (CSJ AC5559-2018, 19 dic.). Entonces, en consideración a que la parte actora indicó, expresamente en su demanda que el automotor objeto de sus 8 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 pretensiones se encuentra localizado en la ciudad de Bogotá, es a los falladores de esa sede a quienes les corresponde el conocimiento del juicio. En la misma línea, cabe precisar que el lugar de registro del automotor -argumento del juzgado inicial para rehusar el conocimiento del asuntono es criterio contemplado por la pauta de competencia, ni tiene injerencia en la ubicación del vehículo que bien puede situarse en lugar diferente, máxime cuando la inscripción en el Registro Nacional Automotor, no comporta limitación al principio de libre circulación en el territorio nacional que informa el Código Nacional de Tránsito Terrestre (arts. 1, 2, 8, 37 y 46).

5. Conclusión.

El Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá debe seguir conociendo del proceso de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia 9 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02418-00 Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada. Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 10 Firmado electrónicamente por Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7C08F04693CB4D9C31BBA060A01D94FC247F2577010AD1A11CFBC576DC527F84

Documento generado en 2023-06-28

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