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CSJ - AC179-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC179-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente AC179-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02241-00 (Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de súplica interpuesto por Ivanagro S.A., para que se revoque el auto de 19 de septiembre de 2025 (AC6405-2025) en el cual se rechazó la demanda de revisión que instauró frente a la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra promovió el Banco Comercial AV Villas S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín conoció el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Comercial AV Villas S.A., frente a Ivanagro S.A., el cual culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones del impulsor (8 mar. 2021).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00

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2. Apelada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la revocó mediante sentencia del 7 de junio de 2022, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, declaró no probadas las excepciones de mérito alegadas por la convocada, dispuso seguir adelante con la ejecución, decretó

Rural de la Corte Suprema de Justicia. Al efecto, declaró no probadas las excepciones de mérito alegadas por la convocada, dispuso seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados y ordenó practicar la liquidación del crédito.

3. La ejecutada interpuso recurso extraordinario de revisión por la causal segunda del artículo 355 del Código

General del Proceso.

4. En proveído AC3966-2025 (19 jun.) , el Magistrado sustanciador inadmitió el libelo para que la promotora subsanara el sustento factual de la causal de revisión alegada, en el sentido de justificar la estructuración -al menos teóricade la trascendencia que la aparente falsedad de la factura de venta tendría frente a la acción cambiaria, al ser ello necesario para establecer que la decisión penal desvirtuaría el fundamento de la sentencia atacada al punto de derribarla, sin que ello pueda ser presumido ni deducido del libelo, dada la estructura lógica del fallo controvertido .

Por ello, le concedió cinco (5) días a la impugnante para enmendar dicha falencia.

5. La interesada presentó en tiempo escrito de corrección, reiteró los hechos del libelo y esgrimió que la factura no corresponde a un negocio causal real,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 3 efectivamente ejecutado y que está afectada por falsedad

factura no corresponde a un negocio causal real,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 3 efectivamente ejecutado y que está afectada por falsedad ideológica, lo que impedía tacharla en el proceso civil, además que los presuntos responsables fueron imputados por la justicia penal, lo cual coincide con el precedente de esta Sala. Adujo que, al ser falso, el título es inexistente y no podía haberse endosado, pues el delito no es fuente de derechos y que por ello pierde sustento el fallo cuestionado al estar fundado en un documento falso, de ahí que, de llegar a establecerse esto, dicha decisión perdería su único sustento probatorio, lo cual habilita la causal segunda de revisión. Aún más, porque existe un proceso penal vigente y la decisión a ser allí adoptada influirá directamente en la sentencia civil. Sin embargo, en CSJ AC6405-2025 (19. Sept.) el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al concluir que «los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio, específicamente el atinente a la carga argumentativa que debía atender la recurrente, no fue cabalmente satisfecha», ya que solo es viable tramitar la censura extraordinaria si su sustrato fáctico se adecúa, en concreto, a la causal invocada, lo cual exige, en el ámbito de la causal segunda de revisión, que el documento que fue (o puede ser) declarado falso por los jueces penales, hubiera sido decisivo para la decisión

lo cual exige, en el ámbito de la causal segunda de revisión, que el documento que fue (o puede ser) declarado falso por los jueces penales, hubiera sido decisivo para la decisión tomada en la sentencia atacada. Aunque se trató de una acción cambiaria adelantada con una factura de venta, no pareciera haber discusión sobre la relevancia que ese documento tuvo en la definición del caso; empero, dicho pleito tuvo diversas situaciones queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 4 desdibujan lo categórico de esa preeminencia, pues, al decidir la apelación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal confirmó la decisión recurrida que concluyó la terminación del ejecutivo con base en argumentos similares a los que plantea la convocada, es decir, que en el título valor no subyace una verdadera prestación de servicios a favor de la ejecutada, quien habría sido defraudada con su emisión y circulación y que, además, los efectos de esa irregularidad eran oponibles a la ejecutante, endosataria, ya que, al ser profesional en asuntos bancarios, antes de recibir la factura, debió verificar si la deuda incorporada existía realmente. No obstante, la ejecutante interpuso acción de tutela y esta Sala Especializada de la Corte acogió sus razones y dejó sin efecto el fallo de segunda instancia, tras considerar que no aparecía acreditada la falsedad alegada y que, en cualquier caso, le era inoponible a AV Villas S.A. al ser tenedora de buena fe (STC6046-2022), decisión confirmada

no aparecía acreditada la falsedad alegada y que, en cualquier caso, le era inoponible a AV Villas S.A. al ser tenedora de buena fe (STC6046-2022), decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral en STL8818-2022. Ante ello, el Tribunal volvió a decidir la alzada en la sentencia objeto de revisión. En su nueva decisión, privilegió el principio de autonomía cambiaria y, aunque le dio plausibilidad al argumento de la falsedad documental, ordenó proseguir con la acción, al estimar que aun si dicha alteración hubiere ocurrido, no le sería vinculante a la ejecutante. Eso significa que el fallo cuestionado no fue ajeno a la falsificación en que insiste la ejecutada, pues incluso tuvo en cuenta dicha contingencia, así como su eventual declaración por la justicia penal, pero le dio paso a la vía ejecutiva conRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 5 base en el principio de la autonomía cambiaria, lo cual impide reconocerle al juicio penal la trascendencia que le atribuye la revisionista, pues, a pesar de las facultades de esa especialidad para restablecer los derechos afectados, la forma en que se zanjó el ejecutivo demuestra que si se declarara falsa la factura ello no configuraría la causal segunda de revisión, pues se exige que el documento falso sea determinante para resolver el caso, al punto que, de haber conocido esa situación, el resultado habría sido otro, lo cual no se advierte, pues tal situación fue considerada y ponderada por el Tribunal, quien le dio prevalencia a la

sea determinante para resolver el caso, al punto que, de haber conocido esa situación, el resultado habría sido otro, lo cual no se advierte, pues tal situación fue considerada y ponderada por el Tribunal, quien le dio prevalencia a la buena fe del ejecutante, ante lo cual rechazó la demanda.

6. Frente a esa decisión, la afectada interpuso súplica y alegó que se aplicó un test formal al verificar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso, pues se le impuso una carga argumentativa que supone anticipar el éxito del recurso, lo que desnaturaliza la finalidad del trámite previsto en el artículo 358 ibídem y vacía de contenido la revisión como mecanismo extraordinario, al convertir el examen de admisibilidad en un juicio material sobre la procedencia de la causal invocada.

Cuestionó también que se asumiera como irrelevante la eventual declaración de falsedad ideológica de la factura por parte de la justicia penal, cuando el Tribunal se refirió únicamente a una posible estafa, no a la falsedad del título. Tal razonamiento implicaría aceptar que el juzgador civil estimó esta última conducta punible como carente de trascendencia, lo cual no se desprende del auto suplicado y,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 6 además, desconoce que el delito no puede ser fuente de derechos. Agregó que no existe un fallo penal que haya declarado la falsedad ideológica de la factura, pues la causa se encuentra en la fase de acusación, sin que la justicia civil tenga atribución para pronunciarse sobre la existencia de ese

la falsedad ideológica de la factura, pues la causa se encuentra en la fase de acusación, sin que la justicia civil tenga atribución para pronunciarse sobre la existencia de ese delito, tanto así que el artículo 356 del CGP prevé que, al invocar la causal segunda de revisión, no se exige sentencia penal en firme para admitir la acción, sino que basta con la acreditación del proceso penal en curso. En consecuencia, el auto suplicado impuso como requisito de admisión lo que en realidad constituye un juicio material sobre la trascendencia de la causal segunda, en contravía del artículo 356 ídem, que ordena admitir el recurso y suspender hasta por dos (2) años la decisión de fondo cuando el pleito penal no haya concluido. Tal proceder vacía el soporte de la causal, pues bastaría con que el juez civil mencionara la falsedad para considerarla irrelevante y frustrar la revisión por ese motivo, vulnerando el principio pro actione, que impone tramitar el recurso cuando cumple los requisitos formales e invoca una causal legítima con hechos concretos y verificables. También se erró al analizar la trascendencia de la factura base de la ejecución, pues se obvió que sin ella no hay acción que seguir. Si el fallo penal declara su falsedad ideológica, el título se tornaría inexistente y la sentencia civil carecería de apoyo probatorio, sin que la autonomíaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 7 cambiaria convalide su falsedad, pues lo falso no se puede

carecería de apoyo probatorio, sin que la autonomíaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 7 cambiaria convalide su falsedad, pues lo falso no se puede endosar, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Como la falsedad alegada es ideológica, esto impidió tachar la factura en el proceso ejecutivo, ya que la ley procesal civil solo autoriza la material, sobre lo cual existe precedente (SC4419-2020). De ahí que tal cuestión deba ser planteada y resuelta ante la justicia penal. Por tanto, si en ese ámbito se demuestra la falsedad ideológica de la factura, el fallo civil quedaría sin sustento. El endoso a terceros de buena fe exenta de culpa no purga tal situación, máxime cuando la justicia penal, en otros casos de Ivanagro, ha dicho que el delito no es fuente de derechos. Luego, la causa alegada es idónea para derruir la sentencia cuestionada. Además, el proceso penal está vigente y la decisión que allí se adopte influirá necesariamente sobre el civil, ya que la factura fue el único soporte de su decisión. El estándar de admisión debe atender el criterio pro actione, pues los requisitos formales están acreditados y la causal alegada articula con hechos concretos y verificables. Negar su trámite vulnera el acceso a la justicia y la finalidad correctiva del recurso extraordinario, sobre todo porque en otros asuntos de Ivanagro (2024 02113 00 y 2025 01447 00), en los que también se cuestiona la falsedad de facturas, la

correctiva del recurso extraordinario, sobre todo porque en otros asuntos de Ivanagro (2024 02113 00 y 2025 01447 00), en los que también se cuestiona la falsedad de facturas, la Corte ha tramitado este medio de control.

7. La secretaría corrió traslado y el Banco Comercial Av Villas S.A. se opuso a la súplica tras considerar que la decisión reprochada debe ser confirmada por ser acertada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con artículo 332 ibidem.

A su vez, el artículo 321 del régimen procesal civil consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.

subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular. Ahora bien, en relación con la oportunidad del «recurso de revisión» el artículo 356 ejusdem establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso, pero a partir del «día en que laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 9 parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».

2. En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechazó la demanda tras advertir que la revisionista no adecuó el sustento de la causal segunda de revisión invocada a los supuestos de hecho en ella previstos.

3. Confrontada la decisión censurada con el escrito de subsanación, la Sala advierte que el auto suplicado debe ser revocado, toda vez que la accionante ajustó sus planteamientos fácticos a las exigencias legales y formales necesarias para darle viabilidad a su reclamación.

En efecto, al examinar el escrito de subsanación se observa que allí se precisó la incidencia que la factura n.°

planteamientos fácticos a las exigencias legales y formales necesarias para darle viabilidad a su reclamación. En efecto, al examinar el escrito de subsanación se observa que allí se precisó la incidencia que la factura n.° GX-305, por valor de $665’850.000, y con fecha de vencimiento del 14 de marzo de 2020, tuvo en la sentencia civil cuestionada, ya que se explicó que dicho título fue el único soporte de la ejecución y se manifestó que ese documento contiene una falsedad ideológica, pues «no corresponde a un negocio causal real y efectivamente ejecutado», sino que fue elaborado por terceros que, de manera inescrupulosa, pretendieron obtener un provecho económico injustificado de Ivanagro, sociedad que aparece como obligada cambiaria. Sobre esa línea argumentativa, la recurrente expuso con claridad que existe un proceso penal en curso, porRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 10 falsedad ideológica, en el que fueron imputadas las personas naturales señaladas como responsables de la creación y circulación de la factura cambiaria, pero también destacó que, aunque dicho asunto punitivo está en trámite, ello no constituye razón suficiente para desconocer la incidencia que la decisión que llegare a ser adoptada tendría sobre la sentencia civil que resolvió la acción cambiaria promovida por el Banco AV Villas S.A. Ello, según narró, porque el título valor censurado

sentencia civil que resolvió la acción cambiaria promovida por el Banco AV Villas S.A. Ello, según narró, porque el título valor censurado alberga una falsedad ideológica y, además, el delito no puede ser fuente de derechos. Esta circunstancia, según enfatizó, impide mantener en firme una sentencia sustentada en un documento falso, pues al ser este inexistente no puede ejecutarse ni endosarse, sin que su circulación purgue el vicio que lo afecta. Además, mencionó que la autonomía cambiaria tampoco puede erigirse en respaldo frente a terceros cuando el título es falso. Adicionalmente, relievó que «la causa fáctica alegada es idónea para derruir la sentencia de segunda instancia, debido a que, si se declara falsa la factura GX-305, dicha providencia no tendría en donde ahincarse, en tanto pierde su único sustento probatorio», a lo cual agregó que « (…) se encuentra vigente y acreditado el proceso penal, en donde ya se realizó la audiencia de imputación; (…), la decisión que se tome en materia penal tiene una influencia directa en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo aquí encartado puesto que, como se ha dicho, la factura que se está ejecutando fue el único soporte documental».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 11 Este panorama evidencia que, contrario a lo concluido en el auto de rechazo de la demanda, el sustento fáctico invocado por la accionante para fundar la causal segunda de revisión sí se ajusta -al menos desde el punto de vista formal

11 Este panorama evidencia que, contrario a lo concluido en el auto de rechazo de la demanda, el sustento fáctico invocado por la accionante para fundar la causal segunda de revisión sí se ajusta -al menos desde el punto de vista formal y técnicoa las especificidades propias del motivo alegado, pues existe un proceso penal en curso al que están vinculadas en condición de imputadas las personas naturales presuntamente implicadas en la creación de la factura cambiaria en cuestión y, además, la accionante expuso que dicho título valor fue decisivo para la resolución de la acción ejecutiva, pues no solo fue el soporte del derecho de crédito cobrado, sino que fue con base en él que se le ordenó pagar una obligación que, según dice, nunca asumió. Esto es relevante, pues, como se reiteró en la SC 402 2019, respecto de la causal segunda de revisión. En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que para su configuración ‘es menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en la decisión adoptada en dicho proveído’, de lo cual se infiere que la revisión por el aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera (….) pues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la

solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada); criterio que reiteró en el fallo 022 de 5 de marzo de 2007, expediente número 2001-0021201) (CSJ SC 3 de octubre de 2013, rad. 2010 00801 00, reiterada en SR. 15 de septiembre de 2016). Ello resulta suficiente para considerar formalmente idónea la corrección presentada en lo que respecta a la fundamentación de la causal segunda de revisión invocadaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 12 en el recurso extraordinario, lo que desvirtúa el razonamiento de la decisión adoptada en la providencia suplicada, con independencia del resultado que se obtenga al decidir de fondo la cuestión. En ese orden de ideas, le asiste razón a la recurrente, dada la estrecha conexidad entre el planteamiento formulado para fundar su pretensión en esta sede extraordinaria y el supuesto de hecho que habilita la causal segunda de revisión, aunado a que se acreditan todos los presupuestos formales que estructuran el motivo alegado, pues se soportaron, al menos desde lo fáctico, los siguientes

revisión, aunado a que se acreditan todos los presupuestos formales que estructuran el motivo alegado, pues se soportaron, al menos desde lo fáctico, los siguientes aspectos: (i) que la factura fue el único sustento de la sentencia civil censurada por vía extraordinaria; (ii) que dicho cartular está siendo cuestionado en un proceso penal por falsedad ideológica: y (iii) el influjo que la decisión que llegare a ser adoptada en ese escenario punitivo tendría sobre el resultado de la acción cambiaria en el ámbito civil. Esta situación permite entender la viabilidad, al menos formal, de tramitar la acción para que mediante sentencia se decida lo pertinente. Por consiguiente, se concluye que el escrito de subsanación cumplió la exigencia normativa requerida en el auto inadmisorio, y, por tanto, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 357 ídem, el cual dispone que el recurso «(…) se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…)

4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00

13 Al respecto, en CSJ AC5149-2021, se precisó que (…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en

causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que constituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia. En definitiva, no puede soslayarse que sobre la factura que sirvió de fundamento al proceso ejecutivo cursa actualmente una investigación penal en la cual la demandada cambiaria -quien finalmente quedó obligada a pagar la prestación dineraria derivada de dicho título valor-, alega su falsedad ideológica, circunstancia que genera serias dudas sobre la viabilidad de su cobro, al menos hasta que la justicia penal adopte una decisión definitiva o transcurra el término previsto en el artículo 356 ejusdem, esto tiene especial relevancia porque los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho exigen coherencia jurídica entre las decisiones emitidas por las distintas autoridades encargadas de impartir justicia.

inspiran el Estado Social de Derecho exigen coherencia jurídica entre las decisiones emitidas por las distintas autoridades encargadas de impartir justicia. Precisamente, en su caso similar, la Corte Constitucional explicó que: Se presenta así, a no dudarlo, un conflicto de derechos entre la víctima del delito de falsedad en documento privado -quien a su vez aparece como deudor dentro del proceso ejecutivoy elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00 14 ejecutante al interior del juicio civil, quien alega la derivación de su derecho a partir de la sentencia proferida a su favor por el Juez 8° Civil Municipal de Barranquilla, por cuyo medio se ordenó el remate de los bienes y posterior pago de las sumas de dinero adeudadas; empero, para el efecto, habrá de partirse de la premisa de que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, motivo por el cual, atendiendo a que el derecho reclamado por el señor Juan Carlos Pimienta Vásquez y otros, se deriva al parecer de una conducta punible, se deberá dar prevalencia, sin dubitación alguna, a las garantías constitucionales de la víctima del delito de falsedad en documento privado, hasta tanto la jurisdicción penal decida de fondo el asunto (T-104/14).

4. En ese sentido, se revocará la providencia suplicada y

constitucionales de la víctima del delito de falsedad en documento privado, hasta tanto la jurisdicción penal decida de fondo el asunto (T-104/14).

4. En ese sentido, se revocará la providencia suplicada y se dispondrá la remisión de la actuación al despacho del Magistrado Sustanciador para lo pertinente, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dada la prosperidad del recurso en cuestión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Revocar el auto CSJ AC6405-2025, dictado por el Magistrado sustanciador, en el asunto de la referencia.

Segundo: Remitir la actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador, a fin de que disponga lo que estime pertinente con relación a la admisión de la demanda de sustentación del recurso, haciendo abstracción de la cuestión analizada en esta oportunidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02241-00

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Tercero: Sin condena en costas, dada la prosperidad de la súplica.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidenta de Sala

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

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