CSJ - AC1791-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1791-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC1791-2022 Radicación n.° 133011-31-03-003-2017-00019-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Diana María Ricardo Garcés y Enrique Mario Rivera Ricardo, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por los impugnantes contra Coomeva E.P.S. S.A., Litotricia S.A., Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. y Pedro Alonso Vélez de Pombo, trámite en cual se vinculó como llamados en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda, los actores solicitaron declarar responsables solidaria y extracontractualmente a los demandados, por la muerte de Félix Enrique Rivera Pineda, ocurrida el 14 de agosto de 2015, y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida
en relación, según los especifican y estiman.
2. Como sustento de esos pedimentos, se informó que el 12 de agosto de 2015, al señor Félix Enrique Rivera Pineda, respectivamente cónyuge y padre de los demandantes, el médico urólogo Pedro Vélez de Pombo, en el Nuevo Hospital de Bocagrande de Cartagena, le practicó el procedimiento denominado nefrectomía parcial derecha, el cual desembocó en el fallecimiento del paciente el 14 de agosto de 2015.
El deceso del señor Rivera Pineda ocurrió «no solo porque durante la cirugía hubo mala práctica de un equipo médico que le provoca al paciente un sangrado interno sino también porque posteriormente dicho sangrado no se detectó oportunamente a pesar de la señales clínicas y físicas que los hacían evidente y que fueron incluso notadas y avisadas por los familiares del hoy difunto». Llegaron a similar conclusión, el médico verificador y habilitador de la I.P.S. Javith Gabriel Rodríguez Camargo, quien realizó un informe pericial por solicitud de familia, como la coordinadora de peticiones, quejas y reclamos Clara Eugenia Sumosa Pérez, encargada de la investigación del 2 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, quien informó «se evidencia que la falla presentada ante la urgencia del paciente se debió al tiempo de la resolución de su complicación postquirúrgica», lo cual coincide con la historia clínica de la cual se desprenden «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la
deficiente atención médica». Luego de la «mala práctica médica en la que se provocó un sangrado previsible, y posteriormente detectable» no debió ordenarse en el postoperatorio el traslado del paciente a una habitación, como si se tratara de una cirugía de baja complejidad, sino a una destinada a cuidados intensivos, por lo cual, «se hace evidente la negligencia e impericia [ya que]… los síntomas señalaban que el paciente se desangraba ante los ojos de todo el personal médico y la única que notaba la gravedad de este ser humano era su esposa … al paciente se le deja a su suerte 21 horas sin el tratamiento adecuado y es cuando se valora nuevamente», se inició código azul, se realizó intubación orotraqueal y fue trasladado a UCI. El paciente presentó schok hipovolémico, razón por la cual se dispone su reintervención, el 13 de agosto de 2015, «encontrando hemoperitoneo con Drenaje de 1500 cc, se identifica en riñón derecho residual puntos de sangrados se procede a realizar tomar corte y ligadura de hilio renal inferior y superior con seda, se deja dren en lecho quirúrgico, se introducen asas intestinales en cavidad, se cierra herida por planos verificado previa hemostasia en lecho quirúrgico. Se le trasfunden 3 Un de GRE y 3 Un[as] plaquetas y 3 Un Plasma. Reingresa a UCI, donde presenta cuadro de falla multiorganica con lesión hepatocelular y estado de coagulación intravascular diseminada» y de
forma posterior a solicitarse revaloración por urología y cirugía general, ante posible isquemia de asas intestinales por el aumento de presión intra abdominal, se decidió 3 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 realizar procedimiento de laparatomia exploradora descompresiva en UCI, encontrando «dilatación y edema de asas intestinales, moderados coágulos en cavidad, dos grandes coágulos depositados en espacio sub-diafragmático derecho, discreto sangrado en NAPA de paed, fosa renal y receso parieto-cólico derecho». Como consecuencia de la atención tardía, el señor Rivera Pineda empeoró progresivamente, siendo las 11:41 de la mañana del 14 de agosto de 2015, «entra en bradicardia con reanimación con atropina IV sin respuesta se buscan pulsos periféricos, carotideo y femoral sin presencia, se activa (por fin) código azul iniciando maniobras básicas y avanzadas con compresiones cardíacas. Aplican 10 ampollas de adrenalia, vasopresina y noradrenalina sin respuesta favorable con persistencia de asistolia por lo que se ordena suspender reanimación registrándose así el fallecimiento». Se demuestra la negligencia, impericia, imprudencia y desconocimiento por parte de los médicos del Nuevo Hospital de Bocagrande y Litotricia S.A., quienes incurrieron en un error de diagnóstico y tratamiento inadecuado, por cuanto las decisiones se adoptaron por los aparentes signos clínicos y no el cuadro clínico real que presentaba el paciente, incumpliendo con los protocolos, guías de manejo y lex artix
médica.
3. Por intermedio de apoderado judicial, las convocadas contestaron en tiempo la demanda y, en tal virtud, se opusieron a las pretensiones de la demanda, formularon excepciones de mérito, y realizaron llamamiento en garantía.
4 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 Litotricia S.A., Promotora Bocagrande S.A. Proboca S.A. y Pedro Alonso Vélez de Pombo, representados por la misma apoderada contestaron la demanda de forma individual y presentaron excepciones perentorias. 3.1 I.P.S. Nuevo Hospital Bocagrande Promotora S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de i) inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito; ii) corrección de un riesgo permitido; iii) inexistencia del daño imputable a mala práctica médica; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar. Nuevo Hospital Bocagrande S.A. Proboca S.A. llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, como a las pretensiones del llamamiento en garantía, por considerar que no existió negligencia o falla médica en los servicios médicos prestados al paciente. Presentó como medios de defensa i) inexistencia de la obligación de indemnizar por la diligencia en el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la entidad de salud o médico tratante; ii) ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad profesional médica; iii) falta de nexo de
causalidad; iv) indebida cuantificación de perjuicios; v) carga de la prueba del demandante; vi) inexigibilidad de la obligación que surge del contrato de seguro por ausencia de cobertura; vii) límite de valor asegurado y deducible; viii) excepción genérica y ecuménica. 5 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 3.2 I.P.S. Litotricia contestó la demanda, también se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó i) inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito; ii) actualización de riesgo permitido y aceptado por el paciente Felix Enrique Rivera Pineda – caso fortuito; iii) inexistencia del daño imputable a mala práctica médica; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar. Además, llamó en garantía a La Previsora S.A Compañía de Seguros, aseguradora que se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó frente a las pretensiones de la demanda principal los siguientes medios de defensa i) inexistencia de nexo de causalidad entre los servicios médicos que se suministraron al señor Félix Enrique Rivera Pineda (q.e.p.d.) y el daño que se alude en la demanda; ii) inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de la prueba, y haber sido diligente y prudente la atención médica; iii) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad en cabeza del demandado Litotricia S.A.; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar los supuestos perjuicios reclamados por cuanto se empleó la
debida diligencia por parte de los demandados; v) ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía; vi) tasación excesiva del perjuicio; vii) imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación; viii) enriquecimiento sin causa; ix) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso. 6 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 Y propuso como excepciones de mérito respecto del llamamiento en garantía las que nominó i) inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza No. 1001711 por ausencia de responsabilidad de la sociedad Litotricia S.A.; ii) inexistencia de solidaridad frente a la Previsora S.A. Compañía de Seguros; iii) límite de cobertura de acuerdo con los sublimites pactados; iv) deducible; v) excepción innominada; vi) cualesquiera otras excepciones perentoria que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogió en la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi prohijada. 3.3 El médico Pedro Vélez de Pombo de la misma manera se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito de i) inexistencia de un daño indemnizable – caso fortuito; ii) inexistencia del daño imputable a mala práctica médica; iii) inexistencia de la
obligación de indemnizar. El urólogo Vélez de Pombo llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., la cual en relación con la demanda formuló las excepciones de i) ausencia de responsabilidad del demandado Pedro Vélez de Pombo, y por tanto ausencia de cobertura de la póliza de seguro invocada por quien ha formulado el llamamiento en garantía; ii) 7 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 aceptación del riesgo – inexistencia de mala praxis; y como excepciones frente al llamamiento en garantía i) aplicación de los limites asegurados previstos en la póliza de seguro; ii) aplicación del deducible pactado en la póliza. 10% del valor a pagar; iii) aplicación de las exclusiones pactadas en la póliza. 3.4 Coomeva E.P.S. S.A. al contestar la demanda además de oponerse a las pretensiones propuso los medios de defensa que denominó i) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; ii) caso fortuito; iii) inexistencia de solidaridad de Coomeva EPS S.A y Litotricia S.A. frente a los hechos y pretensiones de la demanda; iv) las obligaciones médicas son de medio y no de resultado; v) el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al art. 177 del C.P.C.; vi) la innominada de que trata el art. 306 del C.P.C. Coomeva E.P.S. S.A. llamó en garantía a la
codemandada Litotricia S.A., sin que se presentaran excepciones por la aseguradora frente al llamamiento.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias D. T. y C. profirió sentencia el 2 de diciembre de 2019, por encontrar probadas varias de las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda. Para desatar la apelación que contra ese proveído interpuso el promotor de la controversia, la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó 8 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 sentencia el 22 de julio de 2020, en la que confirmó la determinación apelada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal emprendió su estudio destacando que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de responsabilidad médica, una de sus reglas es la de culpa probada, por cuanto no se presume la culpa por el solo hecho del inconformismo del paciente, no existe una responsabilidad objetiva, sino que se debe demostrar la imprudencia, negligencia, descuido o desatención de la lex artis, siendo carga del actor el enunciar en su demanda, con precisión y claridad, los actos culposos o dolosos que produjeron el daño, para luego emprender su demostración y contradicción en el juicio. Anotó, que aunque el apoderado de la parte demandante indicó que en la historia clínica no se registró el estado de salud del paciente de forma posterior al procedimiento, concretamente entre las entre las 17:00 y las 21:58 del 12 de agosto de 2015, omisión que destaca como
relevante en la medida que con ella se pudo identificar y tratar oportunamente el shock hipovolémico, lo cierto es que el señor Rivera si estuvo vigilado por distintos profesionales de la salud como lo demuestran las ordenes médicas y control de signos vitales, aunque en todo caso, para la hora 21:58 de ese día de la intervención «no mostraba signos ni síntomas claros que evidenciaran que estaba sufriendo un 9 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 “shock hipovolémico”, de suerte que, antes o hasta ese momento, no se le podía exigir a los demandados que aplicaran el procedimiento previsto por la ciencia médica para contrarrestar esa posible dolencia». Conclusión a la que llegó de la evaluación de las declaraciones de Antonio Marzan Esquivel (anestesiólogo), Juan Manuel Benedetti Sarasty (anestesiólogo), César Schamud Fayad (urólogo) y Gustavo Alonso García Fernández (cirujano general), la historia clínica allegada, y confrontar la guía para manejo de urgencias del Ministerio de Protección Social. De las precedentes pruebas estableció que el manejo que se imponía para tratar la “hemorragia” era “compensar al paciente con el suministro de “líquidos” y componentes sanguíneos y luego de “estabilizarlo”, si proceder a su reintervención quirúrgica” y posteriormente continuar con medidas secundarias, “no siendo predicable un error en el tratamiento que recibió FELIX ENRIQUE RIVERA PINEDA (q.e.p.d.) comoquiera que su estado de salud en general, la
misma hemorragia y las paradas cardiacas que sufrió le impedían al equipo médico someterlo a una nueva cirugía de manera “inmediata”, sin que antes fuera estabilizado hemodinámicamente” sin que se pueda sostener que el paciente debía ser reintervenido, pues dadas las condiciones físicas en que se encontraba representaba un mayor riesgo para su vida. 10 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 Frente a lo expresado por el DADIS, y la IPS Promotora Bocagrande S.A., en el sentido que la segunda intervención fue “inoportuna” precisó que en todo caso se puede inferir que para dichas instituciones el paciente podía ser reintervenido luego de la segunda parada cardiaca, esto es, a partir de las 02:43 del 13 de agosto de 2015, siempre que el paciente estuviera estable hemodinámicamente, lo que se sitúa entre las 4:30 y 5:30 am del 13 de agosto de 2015, aunque no se logró demostrar que la “inoportunidad” haya sido la causa eficiente de la muerte, ya que existía una alta probabilidad que al paciente superara las dolencias que presentaba, desdibujando el nexo de causalidad requerido para predicar responsabilidad. Destacó que la desatención telefónica del médico urólogo no determinó un error diagnostico o un servicio médico deficiente, pues en su ausencia estuvieron al tanto los médicos Schamud Fayad (urólogo) y Liendo Herrera (cirujano e intensivista), quienes estaban en condiciones de atender las complicaciones que se presentaran en las instalaciones de la I.P.S. Promotora Bocagrande S.A.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante formuló dos acusaciones contra la sentencia del Tribunal, enmarcadas en las causales segunda y tercera de casación. 11 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 PRIMER CARGO En síntesis, con este se denuncia que en la sentencia del Tribunal se violaron indirectamente los artículos 1613, 1614, 1615, 1626, 2341, 2343,2344 y 2356 del Código Civil, al desconocer la existencia de la prueba testimonial y la historia clínica que refieren al abandono negligente por más de cinco (5) horas del paciente. El juez ad quem ignoró la declaración del médico intensivista Jhonatan Liendo Herrera, la prueba trasladada, las que demuestran la desatención que sufrió el paciente por parte de su médico urólogo, lo que «en esta rama del derecho se califica como negligencia, una de las formas de culpa dado que es evidente que al negar la atención oportuna del paciente le quitaron la oportunidad de sobrevivir, el chance de vida a que tenía derecho si hubiera sido reintervenido a tiempo”, y como no se valoraron al momento de emitirse la sentencia la totalidad de los medios probatorios admitidos, “el fallo debe revocarse para en su lugar dictar uno condenatorio contra todos los demandados». SEGUNDO CARGO Se aduce que se configuró la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, en la medida que el ad quem tergiversó los hechos de la demanda e incluso se contradice, pues, aunque argumentó que no se acreditó, ni se manifestó que la causa de la muerte del paciente se debió
12 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 a la atención médica inoportuna, en el expediente se encuentra la declaración del médico Jhonatan Liendo, como la decisión del DADIS, de las que se deduce lo contrario, ya que el paciente se encontraba «hemodinámicamente estable cuando se empezó a buscar la presencia de alguno de los urólogos por espacio de cinco horas en las que se negaron a comparecer», es decir, no existe consonancia entre la sentencia y los hechos.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de casación civil prospera ante la existencia de una de las causales consagradas por el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto por el artículo 344 del mismo ordenamiento.
Señala la norma que la demanda de casación, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles que relaciona en su numeral 1º el citado artículo 344, deberá referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas. Exigencias que tienen su origen en la naturaleza dispositiva y excepcional del recurso, que lo diferencian de las instancias ordinarias, en las cuales, las partes pueden 13 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 libremente transitar sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho en discusión. Esto, en cambio, no sucede en casación, el fin de este recurso extraordinario es el de defender la unidad e
integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.). El ataque por esta especial vía se encamina a romper, quebrar o anular una decisión judicial revestida del principio de legalidad, por lo que solamente procede en casos específicos que constituyen numerus clausus. En este caso, se alegan dos casuales de casación, la primera con soporte en la causal segunda, en consideración del recurrente se configuró violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, la segunda, se invoca con apoyo en el numeral tercero, por falta de consonancia entre la sentencia y lo expuesto por la parte impugnante en la demanda.
2. La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera
14 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 equivocada del material suasorio existente; la segunda posibilidad, de derecho, cuando realiza la valoración sin atender la normatividad sobre el particular. En el cargo por error de hecho se deben relacionar cada una de las pruebas en las que se considera ocurrió el desacierto en la actividad de apreciación, ya sea acreditando que se dio una suposición de un medio probatorio, o se
pretermitió su análisis, o se tergiversó el contenido de este, demostrando la dimensión del error. La acometida debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se edificó la providencia, dirigiéndose con precisión absoluta a que dichas conclusiones muestren que fue grave y notoria la falta en que incurrió la sentencia del tribunal. Téngase en cuenta que, en cuanto atañe a los supuestos para que prospere la causal segunda de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, fundada en la existencia de error de hecho, la Corte ha dicho que: «[ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, 15 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01
de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644)». (CSJ sentencia de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada sentencia 24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01).1 Obsérvese, además, que el párrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso exige que «Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza
que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». Además, «Sea que la acusación descanse en presunta violación directa o indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base substancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea imprescindible integrar una proposición jurídica completa. Es necesario recalcar con relación a lo primero, que a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas que poseen esa calidad; siendo tales, las que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las 1 SC 4407 de 2021. 16 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, del 5 de may. 2000).2
3. La trasgresión por incongruencia, tiene cabida en aquellos casos en que se presente inconsonancia respecto de
las pretensiones demandadas o las excepciones propuestas. Como la sentencia es el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela dispensa a un interés jurídico determinado, claramente debe existir una estrecha armonía entre aquella y lo propuesto por las partes, de tal forma que el fallo es incongruente cuando se decide sobre puntos ajenos a la controversia, se deja sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones, o se decide sobre puntos ajenos a la controversia. Le corresponde al impugnante señalar concretamente los puntos ajenos al debate sobre los cuales se pronunció el sentenciador, o las pretensiones oportunamente deducidas por las partes que omitió decidir, a finde destacar la incongruencia en que aquel habría incurrido Esta Sala ha precisado que tiene lugar una transgresión de esta naturaleza, cuando «el juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita). También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida 2 AC742-2020. 17 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01
en la sustentación del recurso» (La subraya es para resaltar) (AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02). El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Por tanto, «(...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). La Sala ha sido enfática al recabar, que «(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la
demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)» (CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01).3
4. Confrontadas las exigencias formales mencionadas, desde ya se advierte su incumplimiento en los cargos planteados, como pasa a explicarse enseguida. 4.1 Cargo primero.
El recurrente encuadra su denuncia en la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, indicando que se verifica la «violación indirecta de los artículos 1613, 1614, 1615, 1626, 2341, 2343,2344 y 2356 del Código Civil, a causa de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal 3 AC 999 de 2022. 18 Radicación n.° 13001-31-03-003-2017-00019-01 cuando desconoce la existencia de la prueba testimonial del médico intensivista a (sic) JHONATAN LIENDO HERRERA y la documental consistente en sus informes consignados en la historia clínica y posteriormente ante sus superiores». De manera insistente aduce el censor en la exposición de hechos en que se edifica la acusación, que el juzgador de segundo grado omitió valorar la prueba testimonial del médico Jhonatan Liendo Herrera, la declaración de Diana María Ricardo García, la historia clínica, y la prueba trasladada proveniente del Departamento Distrital de Salud de Cartagena, pruebas de las cuales se podía concluir «el abandono negligente de FELIX RIVERA PINEDA por más de cinco horas
por parte del personal médico del NUEVO HOSPITAL DE BOCAGRANDE y LITOTRICIA a sabiendas que el paciente sufría a la vista de todos el profuso y contante sangrado interno que finalmente le llevó a la muerte por shock hipovolémico», enfatizando en últimas, que de haberse valorado estos medios de prueba, la conclusión no podía ser otra que fue la atención tardía de los demandados lo que generó el daño, en este caso la muerte del paciente. El cuestionamiento por error de hecho en este
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