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CSJ - AC1799-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC1799-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01508-00 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Manizales, para conocer de la acción ejecutiva promovida

por la COOPERATIVA PARA EL SERVICIO DE

EMPLEADOS Y PENSIONADOS -COOPENSIONADOScontra JOSÉ ALBEIRO ARENAS NARVÁEZ.

ANTECEDENTES

1. La Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados -Coopensionadospromovió acción ejecutiva singular de mínima cuantía frente a José Albeiro Arenas Narváez, domiciliado en Manizales, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en el pagaré No 30000084794,

por valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($7.238.940.oo), más “los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Rad. N° 11001-02-03-000-2020-01508-00 Financiera, liquidados desde el día 21 de noviembre de 2019, hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación”.

2. En el citado libelo, se indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a la cuantía, su naturaleza y por el sitio “donde debe cumplirse la obligación”1.

3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del país, quien lo rechazó por falta de competencia territorial, argumentando que corresponde a sus pares de Manizales, por cuanto “la regla de iniciar la ejecución en el lugar donde el ejecutado se comprometió a realizar el pago va en desmedro de los elementales principios de justicia conmutativa, dado que obligarlo a acudir a un sitio alejado de su domicilio a fin de defender judicialmente sus intereses, respecto al cual no tiene ningún arraigo, implaría una limitación al ejercicio de los derechos como consumidor financiero…”. Remitió en consecuencia el expediente a las oficinas de reparto de la mencionada ciudad, “previas las constancias del caso”2.

4. Una vez recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial, correspondió el trámite al juzgado Primero Civil de Municipal de Manizales, quien no aceptó el conocimiento deferido, pues, consideró que “Para el caso 1 Folios 11 del c. 1. 2 Folio 33 c.1.

2 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-01508-00 presente, el fuero general relacionado con el domicilio del demandado y el lugar en que se indicó para el cumplimiento de la obligación, son los determinantes de la competencia para conocer del asunto en referencia”3.

5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial,

corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello, debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el 3 Folios 43 c. 1.

3 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-01508-00 referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del

lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado fuera de texto). Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. 4 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-01508-00 Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).

4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes se advierte que, en el caso analizado, la demandante seleccionó como fuero para radicar su demanda, el relativo al lugar de cumplimiento de las obligaciones, y en ese sentido, no era posible a ninguno de los juzgadores alterar esa elección que, se reitera, es del exclusivo resorte de la accionante, cuando al frente ella tiene foros o criterios concurrentes dentro del factor territorial.

De manera que establecido como fue en el pagaré anexado, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogotá, acertada resultó la decisión del funcionario de la ciudad de Manizales, en el sentido de rechazar la actuación, porque esa fue la decisión tomada por el demandante y se debía respetar.

5. Ahora bien, es cierto que en otro Despacho de la Sala se determinó, en un caso parecido, que no podía fijarse la competencia por el fuero contractual, porque iría en

5 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-01508-00 contravía de los principios de la justicia conmutativa y de los derechos del consumidor financiero, obligar al ejecutado a acudir a una sede judicial diferente a la de su domicilio4. Sin embargo, ese criterio no puede ser compartido porque instituye, por vía interpretativa, un foro privativo respecto de un evento -proceso originado en negocio jurídico o que involucra títulos ejecutivos-, para el cual el legislador en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, inequívocamente otorgó la facultad al accionante de

radicar su demanda en el domicilio del convocado, o en el lugar pactado (se presume que libre y voluntariamente) en el contrato para la satisfacción de la obligación. Es más, tampoco es posible adentrarse en el juicio o valoración de las cláusulas de un negocio jurídico, en sede de la resolución de un conflicto de competencia, porque ello sería anticipar la posición del demandado frente al acto, y su posible reclamo, en la oportunidad legal, sobre la atribución así deferida.

6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, porque el foro escogido por el demandante, entre las opciones permitidas por la ley, fue el contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del

Proceso. 4 CSJ AC 2957/2019. 6 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-01508-00 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de la acción promovida por la sociedad Cooperativa para el servicio de Empleados y Pensionados -Coopensionadoscontra José Albeiro Arenas Narváez, en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio

comuníquese de esta determinación a la otra involucrada. Notifíquese, 5 5 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 7

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