CSJ - AC18-02-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC18-02-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
GE SOPREBA DB JUSPÍCIA=SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, alcotorto: de febrero de mil novecien= tos sesenta y nueve. | . Bagístrado Ponente:Dr. Cósar Gómez Eotrada. (Aprobado Acta ye 4 de 14 de fobroro de 1969) , En el Juicio especial sobre cancelación de upes parese de fábrica promovido por la sociodad "The H.Do Leé - Company» Incorporated”, de Zansas City, ZB.00, de Ao, contra:: Luis. Eguardo Caicedo, el ?ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencta de segunda instancia en sentído adverso a 1a6 protengiónes de la perte actora. Intorpuesto por éota el re= 0 curso de caseetón contra ¿dicha sentencia, el mencionado Prítbunal | lo denegó con fundamento, de un lado, en que el artículo 17 de la Ley 16 d0:1968 no contempla entre lap sentencias eusceptibles | de ser recurridasen capación, les dictadas on juicios especía= lea de cancelación do marcas; y, de otro, en que el dictamen pericisl sobre 01 avalúo del interés para recurrir había dado un rosultado desfavorable al recurrente. Provía la asectuación de rigor, la parte interesada recurrió do hecho antela Corte, a fin de que esta le concediera el recurso donegado por el inferior. Por auto de 16 de diciembre o próximo patado esta Sala se pronunció sobre el partícular y tras de ballar que efectivámento, como lo estimó el Tribunal, las Seno
tencias dictadas en los juícion de cancelación de marcas no figuran éntre las que el artículo 17 de la Loy 16 de 1968 permite impugnar en casación, decidió que el recurso había sido bien de- ! negaño.Para llegar a esta conclusión ss tuyo en cuenta, en conA tra de la tosís sostoniáa en el escrito rediante el cusl os in4 torguso el recurso, qué en materias de competennco icaab o la a» nalogla, y que por lo mismo el hecho de gue en punto de derecho o marcarí0, de ecuercáon oe l artículo 9% de la Loy 94 de 1931,1093juícios de cancelación deban tromítaroe en forsa eníloga a la previsto, paro los Juicios do, oposicnio ópuned,o significar que e as Vo Ca er —-- e - > o pera aquéllos esté reconocido.61 recurso de casación que pere és» tos concede ol citado artículo 17 do la Ley 16 de 1968. No satisfecha con aquélla decisión, laparte recurren» te ha solicitado en oportuniásd reposición de lo resuelto. Ropoc1016n que sustenta alegando en bubatancílaas písras razones que ya habdíz aducido con ocasión de la interposición del recurso de hecho, es a saber; que ví el artículo 17 de la ley 16 de 1968 permite acusar en casación les sentencías de sogunde inotañncia aictadas en los juicios de oposición al registro de marcas, reco noce también el mismo recurso contra las sentencias de segunda
instancia que sé dicten cn Juicios que se sigan por el p$roctdi-: miento de los de oposición, o sea loo de cancelación de marcas, según el artículo 92 de la Ley 94 de 1931, razonsmiento del cual deduce que la Corte pÍ tiene la conpotercia que en el auto recu” rrióo dice ella no tener, como en su opiniónl o corrobora la doctrina €6 la Corte publicada en la G.J. Tomos LIX, páge 771 y XVII, pág» 727. B1 párrafo final del memorial de roposición condensa el : pensamiento del recurrente esf:. "Luego el art. 9% 60 la loy 94 de 1931 sí es atributivo de competencia, Porgue si como lo admite el auto reclamado tal norma se contrae a hacer extensívos a los juicios de cancelación los trámites de los juicios ás oposición, cs fecír, a prescribir para los mos y los otros las nismas for= mag procesales'l,os juicios de cancelación conllevan le casación que es una de lane formas procesales propiasd e los juicios de 0= posición en referencia”, | : Para resolver so considera: Sigue siendo para la Sala incontrastable el E£TZUNESN» to central que invotó en la providenoia recurrida, o scá el de qué 2u competercia para conocer del recurso de casación está cir= cunserito hoy á los casos específicos y concretos que taxativanent -. te relaciona c1 artículo 17 de la Ley 16 de 1968, sin que, dada la índole de esta norma, sos posible por los camince úe la intór>
protación llegar a entendeqru e indirectamente eoa competencia — -- A A W pueda extonderse 9 cosos diversos a aquéllos. Tampoco descubre razonep, ní el escrito do: ro.» posición 3e las proporciona, para modificar su opinión de que sel artículo 92 de la Loy 94 ds 1931, al prosoríbir que los juicios de Can= colación de una marca de Zébrica so tramitten en la forma previs. ta para los de oposición, tenga el alcance tácito de hacer recu» rribles en casación las sentencias de segunda instancia diotedas en los juícios de carcóolación, por el nexo hocho de que sean le= gelmento dusceptibles de óse recurso las dictadas en los juícios de oposición. Ságuo oreyendo la Jals que la norma remisoria del artículo92 no tiene néús significado que el inzedtato que ella micma inéicao ,20 s simplemente el de teterainar la manera ceno deben ventilerse las instarcias cuando se trata de demandas de csncelación. | | Es pro les normas que prescribton el trámite de los juicsei loámpita n simplemente a ordenar el tratamiento ritual a que dobe equoterse en general el ejercicidoel derecho de 223 ción, y oolateralmonte el ejercicio de los derschos y la satiafacción de las cargas que la constitución 40 la relación proce= sal goners. Pero como ese obvio, no se de log tránmitos a que QUé= - da sometido el juicio o de las normes que los eotabiecen de donde nacen aquellos derechos y CaXgas, pues destínados como están
átechos trámites a servir de nodio instrurental para que 108 unos ge bagan valer y se satisfegan lós otres, ca claro que suponen | de suyo la existencia, rejor, la preexistongía ds éstos en razón de otras 'norres quo los establezcanAs.í , por ejemplo, ol artí= cuio 502 dol 0.J. regule l2a manera Somo se tramita el FEQurso de apelación interpuesto contra sutos interlocutorics. y sentencias dictadas en juicios espoviales; poro no <s de los trámites a11£ previptos de donde nace el derecho procesal de rocurrir en apelación, “sino úde lo dispuesto expresarente por los artículos 491 y 493 del higmo Código al conceder en general a las partes ese - E 9103 derecho. Y lo mismo cabo decir del recurso de casación: para que el trámite para él provisto puoda utiligarso:o funcionar en un: juioto, se roquíero que hediente una norma expresa, ya que se trata de un recurso extraordinario, se haya concedido a las portes el derccho a interponérlo. El no haberse percatado de la diferoncía de naturalosa que vedis entre lo que son los tránitos rituales de un juicio, de un lado, y áe otro los poteres y áebores que al través de elics se realizan, quízés explique ol perotstento error del rocus rrente en considerar que por por legalmonte posible que el trá- te del Peourso de casación juegueen 1c0s juícion de oposición. al registro de una isroa, igual ponibiliaaa existe también en
lop juicios ¿e cancelación, dada la sujeción de Sotos al mismo trámite previsto para aquéllos, eonforre al artículo 92 de 1a Loy 94 de 1931, Razonamiento este que; por no tener en cuenta sino la unidaé do trémite entro las don olases de juicios, Seja do regarar en la circunetancia áscisiva de gue sí en les iuicios de oposición se da aquélla posibilidad, os porque siendo yl de casación un recurso extraordínerio, y por lo mismoñ o procedien= : do síro en los casos en que la ley lo concedeu,n o de osos casos es precisamontoel de los aludidos juicios, lo cual no sbucedo con los juicios de cancelación. como en el ancrito de reposición se cita una dootris na de la Corte en la cual so protendo hallar respaldo e la tesis de que el artículo 93. de la Loy 94 de 1951 atribuys competencia a la nísma Corte: para concoer Gel recurso ás casación en juicios de eancelación de marcag, conviene poner de presente que dicha dootrina vs atoolutanento importinenptaera ol caso aquí exaninado. Porgue sí on ella se habla de congotencía, es exclusivanon» te con relación a la privativa que para corzcocór de esos juectos y de los de oposición consagra cn favor de los Jueces del Cárouíe 40 Cívil de 3ogotá el 1neiso segundo del moncicnado artículo.Pas ra lo que gírve esa dectrína es paza refutar la idea ¿implícita Y
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mente envuelta en la argumentadecl iróecnurrente, o san la de que puede haber compoten= AScía por analogía, puoLdbcleranente pone la Corte de menifiestqoue el citado artículo 92 de la Loy 94 pertenece a la legicolación de orden público y no es suacaptible, por lo tanto, de variaciones. ní aconodaciones a casos y situaciones particulsroe” . Por lo expuesto, la Sala Civil de Casación de la Corte, NO REPOHE la provisencia recurrida. O Cópicso, notifíquese y cúnplogo.
QUILLABMO OSPINA PERDANDAZ PLAVXO CABRERA DUSSAN | il | | ' ÉRNESIO CEDIEL ABGEL GUSTAVO PAJARDO PINZON | , l 4 a
CESAR GOMBZ ESTRADA | ENRIQUE LOPEZ DE LA PAVA
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