CSJ - AC18-02-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC18-02-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Crvil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). 7
Referencia: Expediente C-25290310012007-00179-01
Las recurrentes en casación, señoras MARTHA ISABEL y MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN, quienes en su condición de demandadas fueron condenadas a pagar a los actores, ELVIRA DÍAZ DE PRIETO, HERNANDO y PEDRO ANTONIO DÍAZ BUITRAGO, las costas causadas con ocasión del infundado recurso extraordinario que interpusieron, objetaron las agencias fijadas en la sentencia de la Corte. Lo anterior, al considerar alta la suma señalada por ese concepto, pues en su sentir, no responde a “factores” como | “pretensiones y condenas del Tribunaf, toda vez que, prácticamente, asciende a un 35% de estas últimas. Para resolver, se CONSIDERA 1.- Las agencias en derecho, como se sabe, se fijan de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 1887 de 2003), teniendo en cuenta los mínimos y máximos permitidos, apiicadas desde luego en correlación directa no sólo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión, la cuantía del asunto y otras circunstancias especiales, sino con la actuación de que se trate. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crl 2.- Frente a lo anterior, en el caso, no se puede
acceder a la reclamación presentada, puesto que para empezar, los argumentos y parámetros esgrimidos con ese propósito, en concreto, las pretensiones del proceso y las condenas de segunda instancia, son ajenos a las razones que llevaron a imponer el pago de las costas, dado que, como se recuerda, ellas obedecieron exclusivamente al trámite del recurso de casación. De otra parte, porque la suma contra la cual se reclama, $6'000.000, se considera justa y equitativa, frente a lo actuado ante la Corte. Ante todo, por estar en coherencia con el artículo 6%, numeral 1.12.2.1. del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, donde para el mentado medio de impugnación se señala por concepto de agencias en derecho un monto no superior al equivalente a “veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, fijado para la épocá de la condena en la cantidad de $566.700, según el Decreto 4919 de 2011. En adición, no debe perderse de vista que la parte beneficiada con la condena, demandante en el proceso, replicó oportunamente y por conducto de apoderado la demanda de casación. Aunado a ello, tampoco puede pasarse por alto el tiempo que duró la tramitación del recurso, admitido en auto de 2 de mayo de 2011, y definido en la sentencia de 18 de diciembre de 2012, lo cual se supone una vigilancia constante.
M.C.B. C-25290310012007-00179-01. 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que aprobar, sin modificación alguna, la liquidación de costas practicada.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara infundada la objeción formulada contra la liquidación de costas practicada en | el proceso ordinario
promovido por ELVIRA DÍAZ DE PRIETO, HERNANDO y PEDRO ! ANTONIO DÍAZ BUITRAGO contra MARTHA ISABEL y | MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN, y como conéecuencía la aprueba sin modificaciones.
. NOTIFÍQUESE
WSWJ
M ARITA CABELLO B co
Magistrada