CSJ - AC18-05-1988
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC18-05-1988
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE A! OB SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, dieciocho de mayo de mil noveclentos ochenta y ocho. No hablendo pruebas para practicar, procede la Corte a decidir el Conflicto de competencia suscitado en este proceso ejecutivo promovido por JOSE EDER y JORGE ELIECER BUITRAGO GONZALEZ frente a la sociedad MOLINO SANTAMARIA LTDA., entre los Juzgados190. Civil del circuito de Bogotá y promiscuo del Circuito de San Martín. ” ANTECEDENTES 1.- En auto del 9 de Febrero de 1.987 el JuzgadoPromiscuo del Circuito de San Martín-Meta-, profirió mandamiento ejecutivo a favor de los referidos demandantes y en contra de la mencionada socledadpor la suma de $6"800.160.00, por los intereses causados y por la sanción prevista en el artículo 731 del C. de Co., con fundamento en un cheque creado en esta misma cludad contra el Banco del Estado de Vitlavicencio. Enterada la parte demandada de la orden de pago, propuso, entre otras excepciones la "falta de compatencia y jurisdición"; la que, en síntesis, fundamentó en que, como lo certifica la Cámara de Comercio en documento aportado al proceso, la Sociedad Molino Santamaría Ltda. tiene su único domicilio en Bogotá, y no, como se indicó en la demanda,en San Martín;por to tanto,el Juez competente es el de Bogotá, conforme a las reglas previstas en el artículo 23,numerales 50.y 70.del C.
4 de P.C., para lo cual debe tenerse en cuenta que la entidad no tienesucursales ni agencias. 2.- Medlanta providencia de 23 de noviembre de 1987, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín declaró probada la excepción formulada ordenando remitir el proceso al Juzgado Civil del Circulto de Bogotá, habiéndole correspondido por repartimiento al 100, ,el que, a su vez, declaró su incompetencia para conocer de este asunto. A fin de dirimir el conflicto en cuestión, corresponda hacer las sigulentes CONSIDERACIONES 3.- En la demanda optó el demandante por el factorterritorial del fuero general o personal, el domicilio del demandado. Por lo tanto, con base en él dobe resolverse el conflicto. A De acuerdo con tos numerales 1 y 5 del artícuto 23 dal C. de P.C., el demandante tiene opción para demandar ante el Juez del domicilio del demandado o ante el del cumplimiento de la obligación, Por consiguiente, confirmando la regla general de que en los procesos contenciosos el domicilio del demandado rige la compstencta territorial ( art. 23-1 del C.de P,C.), el numeral 5 de este mismo artícuto precisa, que tratándose de cuestiones relacionadas con un contrato es juez competente el del domicilio delsdemandádo o el de cumplimiento delcontrato. En el caso que ahora ocupa a la Sala es claro que, según el certificado de la Cámara de Comercio, el domicilio principal de ta sociedad demandada es Bogotá, sin que da este mismo documento, cuyo valor probatorio os el señalado en tos artículk1a17 y 118 dal C. de Co. ,aparazca domicilio distinto al indicado en ta escritura de constitución, o que ta sociedad haya ablerto establecimiento de comercto o sucursal en lugar diferento, actos Éstos que do conformidad con tos artículo 28-60.,111 y 165 Ibídemrequieren también de la correspondiente inscripción en tos lugares rospectivos, cuando no correspondan al mismo distrito de la Cámara del domicilloprincipal. Por to tanto, comen oes te asunnot oobr a la prueba tdénoa indicativa de que ta parte demandada hublera modificado su domiclllo para radicarlo en ta cludad de San Mertín, mi que en esta cludad tenga establecimiento de comercto o sucursal, debe estarse al contenido de to certificapodr o ta Cámde aCormercaio y, por lo mismo concluir que el Juez competente es el 100. Civil del Circuito de Bogotá, por haber optado el demandante por el domicilio de ta deudora,sin que esta decisión afecte la validez do h actuación cumplida hasta este momento procesal. [artículo 140,infino, del C. de P.C. ). Ya la Corte, en caso semejante, se pronunció en forma similar ( auto de 21 de abril de 1.988, ejecutivo de Danlito Rovira Zubieta frente a sociedad Molino Santamaría Ltda.). Per to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sata de Casación Civil, DECIDE que el Juez 100. Civil del Circuito de Bogotá es el compotente para continuar conociendo del proceso ejecutivo inicladopor JOSE EDER y JORGE ELIECER BUITRAGO GONZALEZ contra la sociodad MOLINO SANTA MARIA LTDA. Envlense el expediente y la actuación surtida en la Corto al señalado Juez compotente. Comunfquesele, mediante oficio, al Juez Promiscuo def Circulto de San Martín ta decisión adoptada,con el fin de que cancela laradicación respectiva.
NOTIFIQUESE.-
ALBERTO OSPINA BOTERO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO : Pe. o
RAFAEL ROMERO SIERRA
A Alvaro Ortíz Monsalve ¡AS Secratario. y 7( iQ (