CSJ - AC18-10-1989 631
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC18-10-1989 631
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
ARO V 0631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
XKEXKXX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Octubre dieciocho (18) de mil novecientos ochentapo E rn y nueve (1989).- Se procede a dirimir el conflicto de_competencia surgido entre los Jueces Tercero Civil Municipal de Girardot y civil Municipal de Melgar, para conocer de este proceso sobrerestitución de bienes muebles vendidos con reserva de dominio, - tt prósegtido por la sociedad JULIO CESAR HUERTAS 5 CIA LTDA, - mo PA
SUCESORES contra MIGUEL MARTINEZ Y ANA DOLORES TAUTIVA
A A A ES e pa ARIAS. ANTECEDENTES a 1. Obrando a través de su representanteestatutario, la sociedad JULIO CESAR HUERTAS 8 CIA LTDA, SUCESORES, compañía de comercio regularmente constituida y domicilia da en Girardot -Cundinamarca-, mediante escrito de fecha 21 de julio de 1987 que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, entabló demanda contra MIGUEL MARTINEZy ANA DOLORES TAUTIVA ARIAS, ambos mayores de edad y vecinos de Melgar -Tolima-, para que «con citación -de estos últimos y previos los trámites a que se refiere el artículo 435 del Código de Procedimien to Civil (restitución de bienes muebles dados en tenencia a título dis tinto del arrendamiento) se decrete la restitución de una estufaindustrial modelo 48, un fogón industrial de combustión a gas mo delo 101, un asador de carne a carbón y un equipo de 100 libras que consta de dos cilindros de 100 libras, dos cargas de gas de 100 libras, un regulador de 100 libras y sus accesorios, efectosestos producidos en sus instalaciones por la demandante y vendidos a los demandados bajo reserva de dominio según tos términos de un contrato celebrado por escrito el 26 de febrero de 1987 en Girardot. eS he. 2. Sin duda, por haberse indicado en la o demaníla al señalar la competencia “y no obstamte que el numeral 5 del artícuig-23 del Código de Procedimiento Civil, allí citado, porel agtor ¿con tal propósito, precisamente lo que dispone es que para A efectos judiciales las estipulaciones de domicilio contractual -cual lo es la conténida en el contrato de venta en este caso celebrado por las partesno tienen ninguna eficacia y deben considerarse comono escritas, el: Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot asumió sí el conocimiento, y, después de evacuar unas diligencias previas de requerimiento a los demandados, en el auto admisorio de la demanda, fechado el 23 de agosto de 1988, dispuso adelantar el trámite de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, - ordenando además la notificación por el procedimiento indicado enel numeral 3% del artículo 434 ibidem, actuación ésta que se surtió por comisionado.
3. Surtido el traslado de la demanda sinque en tiempo los demandados hubieran hecho uso del mismo y des pués de proferir un auto de pruebas, el juzgado, en providenciade fecha 3 de marzo del año en curso y sin mediar solicitud de par te, declaró su incompetencia argumentando que en el contrato nose pactó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de fos compradores en lugar distinto a su domicilio, que la ciáusula de domicilio contractual es ineficaz y, en fin, que tratándose de procesos derestitución de tenencia, el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil estabjece un fuero especial de carácter real referido a la ubicación de los bienes. En consecuencia, ordenó remitir:l a actuación al Juzgado Civil Municipal de Melgar "... para que resuelvá. lo pertinente ...'. le Llegado el expediente a este Despacho, seA NT Al ; o. : a »a 3557 abstuvó a su vez de asumir el conocimiento por motivos que dejó se- +» a PS ñalados5 en el auto de fecha 9 de mayo de este mismo año y, contrariando El categórico mandato del que da cuenta el primer inciso del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, discurrió devolver dí cha actuación al “júzgado Tercero Civil Municipal de Cirardot con la siguiente 'mapifestación: ",.. En caso de que la señora Juez no acepee te los planteamientos antes esbozados por la suscrita, desde ya leprovoco colisión de competencia negativa ...', situación por ciertocompletamente anómala que obligó a aquella oficina judicial a remitir
directamente el proceso a la Corte, luego de recordarle en vano alJuzgado de Melgar la necesidad de acatar las reglas procedimentales que gobiernan las cuestiones de competencia entre autoridades juris diccionales de distintos distritos en el ramo civil, particularmenteel artículo 28, inciso 1%, del Código de Procedimiento Civit. 0634 A,
4. Agotados como se encuentran los trámites de rigor ante esta Corporación y apuntando que ninguna delas partes hizo uso del traslado surtido en los términos del inciso30 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es del casoproveer acerca del mérito del asunto planteado prevías las siguien tes CONSIDERACIONES oe 1. Frente a un estado de cosas de la índole dei que ahora ocupa la atención de la Corte, es forzoso iniciar. el — sn AT NS q . ee análisis recordando que, para que. una controversia especifica quede e E legatíñente atribulda al conocimiento de una autoridad jurisdiccional, 4 een no son suficientes las reglas sobre competencia objetiva y aquellasse que la establecen en consideración a la calidad de las partes, habida cuenta que hay pluralidad de órganos de idéntica categoría en el te rritorio nacional Sen consecuencia, hacen falta criterios de distribución horizontar-de competencia entre ellos para saber a cual le co rresponde entender de cada asunto en particular. Pues bien, para responder a esta necesidad se han instituido las normas que, como sucede con el art. 23 del Código de Procedimiento Civil, fijan losllamados fueros y, en principio, lo hacen atendiendo a la relación de
proximidad, sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados paraejercer legitimamente la potestad jurisdiccional de la que son titulares. En este orden de ideas, el legislador haDDra i a consagrado, como excepción al postulado general "actor sequiturforum rei' que reconoce el numeral 1 del artículo 23 del Códigode Procedimiento Civil, el llamado fuero "real", y lo hace en aten ción al lugar donde están situados los bienes o han ocurrido loshechos materia del litigio, toda vez que es de suponerse que adetantándose allí el proceso correspondiente, se les facilita a los liti gantes la producción de las pruebas indispensables para el cabal conocimiento de los hechos litigados, aparte de reportar ello venta jas prácticas de otros órdenes que resultan evidentes. Así, haysupuestos en que el fuero real es exclusivo y otros en que concu ho rre consel fuero personal, de manera que en casos de ta primera te categoría la demanda tendrá que presentarse i¡nexcusablemente ante ena ¿e el juez “del lugar señalado por la ley, v.gr., los ordinales 6%, 109 UN y TP30 del. artículo 23 tantas veces citado, mientras que en los deN > e la segunda podrá presentarse ante ese organismo judicial o ante el el Ed del domicilio del demandado, a elección del demandante, cual aconte ce por ejemplo en las hipótesis previstas en los numerales 7%, 8%,
92 y 139 de lar misma disposición.
2. Pues bien, siendo el presente un proceso a través del cual una sociedad comercial, habiendo vendido con pacto de reserva de dominio un conjunto de enseres, en ejerciciode la acción restitutoria que consagran jos arts. 948 y 966 del Códi go de Comercio pretende recobrar la tenencia de esos bienes mue-- bles ante el incumplimiento de los compradores; si el domicilio deestos Últimos era la localidad de Melgar como se dijo en la demanda; si en el documento en el que se consignaron las estipulaciones contractuales se hizo constar, para los fines de los artículos 955 y 956 del mismo estatuto mercantil, que los objetos vendidos permanecerian 0636 ubicados en el establecimiento denominado "Estadero El Campestre" de esa misma población y, en fin, si la cláusula que fijó como domi cilio contractual la ciudad de Girardot ha de tenerse por no escrita al tenor del numeral 5% del artículo 23 del Código de Procedimien to Civil, ninguna duda cabe que por razón del territorio, el Juzga do Tercero Civil Municipal de Girardot no era competente para cono cer del asunto y lo deseable habría sido que, dándole cumplida apli cación al inciso 3% del artículo 85 dei mismo cuerpo legal recien citado, así se hubiera declarado desde un comienzo. : ES Y Ahora, cuando determinadas situaciones pro
—_ CON «e cesales están consumadas y la instancia se encuentra prácticamente o Ad agotada, ya'es tarde para hacerlo y deviene ostensible el error en ATTE art Al e . a que incurrióJ a oficina judicial provocante del conflicto.
"y an En efecto, asi fuera este uno de aquelloseventos en que rige el fuero real exclusivo -por tratarse de uny 7? proceso de, restitución de tenencia a los que ciertamente alude elnumeral 10 delsártícuio 23 del Código de Procedimiento Civilpasó por alto ese Despacho que las disposiciones acerca de la competencia territorial, además de subordinarlas el código (Arts. 22 y 24) a las normas de la misma naturaleza que obedecen a los factoresobjetivo y subjetivo, no tienen carácter absoluto sino relativo, to da vez que por regia general y salvedad hecha de preceptos impe rativos que estatuyan en sentido opuesto, se pueden hacer de lado y, consecuencialmente, llegar a conocer del proceso, válidamen te, un funcionario judicial distinto al señalado por la ley. En otras palabras, resulta del todo antijurídico que cuando la oportunidad para plantear la posible faltade competencia había precluido inclusive para las partes (Arts. 97, 402, 404 y 418 del Código de Procedimiento Civil), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, sin fundamento legal dis tinto a una superficial referencia a los numerales 5% y 10% deiartículo 23 del mismo código e ignorando todo el sistema normati vo de las nulidades adjetivas y su saneamiento, haya optado por desprenderse del conocimiento y enviar el expediente a un juez diferente, actitud ésta que en cuanto desconoce que asumió lacolipetencia, como secuela de la conducta observada por los den i mañdadosv31 no discutiria formulando en tiempo hábil la pertinen o
i a a te,«eX8epción previa y desatender el mandato de los artículos 155, a > a 156-100, todos del Código de Procedimiento Civil. Y arts e se Por lo así expuesto, la Corte Suprema deJusticiá en+Sala“de Casación Civil, decide que el Juez Tercero Ci Mo, > vil Municipal de-Girardot, es ei competente para continuar cono-- PA => ciendo del proceso en referencia, ordenando que al efecto y una vez adquiera firmeza este proveido, se remita el expediente a esa oficina. NOTIFIQUE E ) £ for fed > / dy /
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