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CSJ - AC18-12-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC18-12-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente: : William-Namén Vargas i Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de once (;_1) de noviembre de dos mil nueve (2009) ey Referencia : 11001-3103-030-1995-07634-01 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Martha Patriciá, Ana Delfina, Jaime Eduardo y. José David Torres Ramírez pretenden: -sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del quince (15) de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia de los recurrentes contra Luis Carlos Torres Pardo y otros.

A cuyo propósito se considera: P n

1. Unáúnico cargo:se plantea contra el fallo del ad quem, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, en particular, de los artículos 673, 762, 981, 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “por error manifiesto de derecho en la apreciación y valoración” (fl. 9, edno. de la Corte) de algunas probanzas. %MZ&4?A de <Bo/omáhCorte G%¡…árm¿& AE Lí.':¿/idm P

(Dala de Cnsación Cuil Los censores, luego de enunciar el ataque, proceden a ¿

enlistar y compendiar las evidencias indebidamente estudiadas por el tribunal, haciéndolas conéist]r en las testimoniales de Juan : Antonio Fernández, Jorge Alberto Cepeda Mancilla y Luis Guillermo Villate Alfonso; la inspección judicial con intervención de peritos realizada el 19 de julio de 1996; el dictamen pericial rendido por los expertos Marco Tulio Lofvera y Roberto Tovar; la | notificación personal del auto admisorio de la demanda a Luceiby González, y los folios de matrícula inmobiliaria que acreditan su calidad de comunera. Pasan a calificar el verro del juzgador como de “ derecho puesto que “en el momento de la contemplación jurídica | de las pruebas, es decir, cuando luego de darlas por existentes materialmente en el proceso, al ponderarlas y sopesarlas en la balanza de la ley, interpreta desacertadamente las normas legales reéu!at¡vas de su valoración” (fl. 12, ídem), para continuar dando la interpretación que en su decir han de tener las probanzas y las hace suficientes para sustentar las pretensiones del libelo. Basan el ataque en que, a pesar de existir suficiente - Material probatorio acreditativo de la existencia del animus en cabeza de los actores, se les nié_¿ja la condición de poseedores so pretexto de haber reconocido la existencia de un poseedor común y pro indiviso sobre el inmueble a usucapir, ello, sin reparar en que el numeral 3 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “establece la posibilidad de que el comunero ejerza la acción de pertenencia con exclusión de los demás condueños” (f1. 15,

ibidem). ' WNYV. — Exp. 11001-3103-030-1995-07634-01 2 — -y E %M%'C(¿— de Calombia %Mc¿á ch/r& de Casación vil Finalizan su argumentación reprochando al tribunal el considerar que los inmuebles en disputa no se individualizaron ni identificaron plenamente, desconociendo que el dictamen pericial y la inspección judicial cumplieron tal objetivo, y que las supuestas inconsistencias entre estas dos probanzas se limitan a “simples inexactitudes” incapaces de desvirtuar lo acreditado con las evidencías restantes del pienario. 2. “La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal fór¡ha que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse “los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura y; cuando la invocada es la causal primera, y más - concretamente en los casos en que se acude a la denominada vía

indirecta por error de derecho, es imperioso para el recurrente indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”, requisito que se explica porque no es el litigio mismo la matería sobre la que opera el aludido.recurso extraordinario -pues en tal caso constituiria una tercera instancia, no prevista por la leysino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, WNV. — Exp. 11001-3103-030-1995-07634-01 3 27 ;&;íMm de Gotomtia hes Corte gyfrzcmnde fdticia Q;z¿r.vde Brsación il dentro de los límites trazados por la demanda de casación, sí esa sentencia se ajusta a la Iey( sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesar ([subrayas fuera dé texto] auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01). Los errores de hecho y derecho, en aras de la exigencia legislativa antes citada, no pueden ser objeto de mezcla ni, confusión. Al punto, en múltiples pronunciamientos, ha précísado la Corte que son diferentes; el yerro juris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su produccióno a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposíc_:ión, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, “el

error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contem)o/ac¡ón objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su produccíón o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha:indicado, por lo general WNYV. — Exp. 11001-3103-030-1995-07634-01 ! - 4 v©?%)ú'%?'ñ'/ de Colombia E- - E Conte G%¡/Jrema de _Jusicia (ala de Casación ial puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad: b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido

en forma ilegal; c): cuando a !a prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la !ey d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto” (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible "para la prosperidad del cargo en que:se arguye error de hecho, sustentarilo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar, enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y ;5recisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le_ está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones" (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, Íexp. 4886; 112 de T 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia).

3. Se tiene entonces que los recurrentes en su escrito, no dan cumplimiento al deber de indicar la “norma probatoria infringida —ninguna de las citadas como violada es de tal linajeni los términos de la infracción, incurriendo en falencias que hacen inadmisible la demanda con base en errores de derecho, pues tal como se anticipó, por cierto se tiene que resulta “indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen

sido quebrantados por el 'Tribunal en la tarea valorativa de WNY. — Exp. 11001-3103-039-1995-07634-01 5 DR $Má4m de %'0/¿¡ másr. Chnte G¿[¿/¡rrmm e j/;i'f¿'(hr + (Bala de CGasarión “Cnil determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el qdue tienen según las correspondientes normas” (CXLIII, pág. 200). 4. -Enigual sentido, el casacionista al encaminar su ataque contra la sentencia por error de derecho y sustentarlo en que “el tribunal cercenó y .no les dio alcance probatorio a los testimonios (...) dejando a un lado las contundentes pruebas testimoniales y documentales" y afirmar que erró al entender que los inmuebles a usucapir no se encontraban individualizados e identificados a plenitud —en contravía a lo evidenciado en la inspección judicial y el dictamen pericial-, mas no en el valor que el ad quem atribuyó a tales probánzas-, incurrió en imprecisiones que riñen con la casación y la clase de error endilgado al faliador, esto es, la censura desbordó los límites del error escogido al confundir en un mismo cargo el error de derecho con el de hecho, faltando a las exigencias de precisión y ¿laridad propias de este recurso extraordinario, desconociendo los perfiles propios del yerro señalado, puesto que el de hecho se circunscribe a la contemplación objetiva o física de la prueba, mientras el de

derecho se ocupa de su observación jurídica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro; conforme lo tiene reconocido esta Corporación (CCXIX, pág. 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras). En síntesis, los reproches ques e hacen al juzgador de segunda instancia, a pesar de la vía escogida por la censura, no se centran en el alcance jurídico de las probanzas allegadas al plenario, sino en la apreciación y-hermenéutica que de las mismas efectuare el ad quem, ataques que a todas luces escapan a la WNV. — Exp. 11001-3103-030-1995-07634-01 f 6 » - x,33 Ráyp - eC E M e d <Barf¿ Qífmnw de _Fa£fm (Wila de Cinsación Cl órbita del yerro ¡uris para adentrarse en la del error de hecho, por lo que la impugnación deviene, a todas luces, infructuosa. 5. $Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del cargobonten¡do en la demanda en estudio para ser admitida a trámite, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.

Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.

Tercero: Se reconoce a Paulo César Díaz Delgado,

como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los fines consignados en el memoria! de sustitución obrante a folio 5 del cuaderno de la ¿Brte. Notifíquese. eeel E

WILLIAM NAMÉN VARGAS ) WNVY. — Exp. 11001-3103-030-1995-07634-04.

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JAIME ALBERTO ÁRRUBÍA PAUCAR

- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPET

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNY, — Exp. 11001-3103-030-1995-07634-01

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