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CSJ - AC180-1998 (12-08-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC180-1998 (12-08-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria

INDICE CRONOLOGICO DE JURISPRUDENCIA PUBLICADA

SEGUNDO SEMESTRE DE 1998

DEMANDA DE CASACION / CASACION - Requisitos / VIOLACION

NORMA SUSTANCIAL / NORMA SUSTANCIAL / NORMA PROCEDIMENTAL / NORMA PROBATORIA CASACION - Requisitos: "siendo la casación un recurso extraordinario, la forma especial de sustentarlo es mediante una demanda que reúna los requisitos formales previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales existen unos relativos al proceso, como la designación de las partes, la sentencia impugnada, la síntesis del proceso y los hechos materia del litigio (nums. 1 y 2); así como otros referentes a los cargos, como son 'la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa'; 'las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas' en la causal primera (art. 374, num.3° C.P.C.), cuando constituye 'base esencial' o ha 'debido serlo'; la 'demostración'. del error de hecho manifiesto que conduce a la violación de norma sustancial; la 'indicación de normas de carácter probatorio' infringidas en el error de derecho; etc. (numeral 3°). VIOLACION NORMA SUSTANCIAL. NORMA SUSTANCIAL: "cuando de acusaciones por la causal primera de casación se trata, estos requisitos formales especiales como la de la indicación de 'normas sustanciales' que estime violadas

relacionadas con el fallo, encuentra su razón de ser: De una parte, en el carácter dispositivo que tiene la sustentación del recurso, que impone la necesidad de que en el libelo aparezca la censura de infracción sustancial en forma concreta y específica; y, de la otra, en el carácter formalista de la misma sustentación, que reclama que, dentro del amplio universo del ordenamiento jurídico sustancial, se señalen 'esas normas sustanciales que caractericen la censura de esa naturaleza, desde la misma demanda, pues, por si misma, no puede hacerlo ni suplirlo la Corte".

F.F.: art.374 nums.1,2 y 3 C.P.C. 3) NORMA SUSTANCIAL. NORMA PROCEDIMENTAL. NORMA PROBATORIA: El art.5 del Decreto 1250 de 1970 y los arts. 174, 179, 180 y 185 del Código de Procedimiento Civil son preceptos eminentemente procedimentales. Pues mientras el artículo 5° del Decreto 1250 solamente define la matricula como 'un folio destinado a bien determinado' distinguido por un 'código' de 'orden' y 'sucesión' del asentamiento, ajeno a toda situación sustancial; los demás artículos 174, 179, 180 y 185 del C.P.C. son normas de disciplina probatoria que se refieren a la necesidad de la prueba, a la carga y al tratado de la misma, etc..

ASUNTO : Admisibilidad de la demanda para sustentar el recurso de casación.

AUTO No.180

PONENTE : Pedro Lafont Pianetta FECHA : 12/08/1998

DECISION : Inadmite demanda de casación.

PROCEDENCIA : T.S.D.J.

CIUDAD : Barranquilla DEMANDANTE : Salcedo Pérez, María Concepción DEMANDADO :Hernando Glen y otros PROCESO : 7181

PUBLICADA : Gaceta Judicial Tomo CCLV No.2494, pág.

UBLICA DE COLOMBIA '(/° a/r7-/

(91;W2ilffit.da

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Referencia: Expediente No.7181

Decídese sobre la admisibilidad de la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante en el proceso ordinario adelantado por MARIA

CONCEPCION SALCEDO PEREZ contra HERNANDO GLEN Y

OTROS. I - ANTECEDENTES Mediante demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla la señora María Concepción Salcedo Pérez convocó a Hernando Glen Arcila, Eusebio Martínez, Diana Bell y Ana Padilla, para que mediante proceso ordinario, se les condenara a restituir el inmueble indicado en el libelo, con los frutos naturales y civiles, sin estar obligada a indemnizar expensas; que se inscribiera el fallo y se condenara en costas a los demandados. PUBLICA DE COLOMBIA H._P-7181-2 2.- -1rarnit-id:.-. nstancia. e! Juzgado

encontró pro ;:ti;:: la ; ié.-11ticria,..ión activa y denegó las :)rot,:-.-..ncines í:)or la demandante, fue uoníif Supe, !( (!el I:1ft.4rito Juc.liciai de Barranquilla (Cala • ,.... • 3.-- Conti recui-s3 de: cnsnción. qt I, una vz 1:1 YJ l y .-i(-.I-niticlo mr Corte, la recurrente ha de la cual se ocupa ahora !a Corte. 14- . r€(,..-1do del 1 .r7r i! ! el recurren,:--:, ferimila (ve funda en la causal 1.)rifTlE.Ta, r ínulo 568 dei Código de lar u hZ.:C;10 triar tifitu en la aprecincinn d d5te:-n-wel;-.....f • (e la acusación, ,,,4o sertten•;i.- / atacad r--obr,2 la itl.p.-du u: di:111:11f adcuirió el gcr niinca fue desconocido en c prooso, c,onoidc:ra orcjutTicrvio.:::; del inpunal. h 51 bien htrix,, cies<le kr, ie t-tjiSír O. de ellas no ptiec.le apri., . . , : BLICA DE COLOMBIA i (.9frvicegmez ez‘ c7laiccea PLP-7-181-3 con olio se despojó 3 la " 'título sobre el I justo inmueble en discusión" • quo? si nirr de matricula No.040-0032761

habla de iniviuebk,s (Cal: .71 #(1;',-02,CJ.`,-'; 4 v (3-2,), i inspeccion judI dernuestr&l ,:;11 4 apart-i-Ininios y no hay individualidad fi enie a lait wilisiót, abiertamente violatoria dei ueccc:3to 12501.C, i , corio2 e, co,ijunt.o conforma el dominio, por !o rus desonnoció "la conducencia. 13 legalidad y eficacia tanto do la doclaró i3 pertenencia ._ Ofl f::i‘,./or del aecionante,. matrici;in No.040-0032761" incurri;-;nt.1 .-.:. •(I, 3.- fv-Icr-3 1,,:e!.zo de indicar que el Tribunal se fundó en prueba de L.11; oxtraño" y de transcribir :iigunos apartes cirr: ,i1oh :os nrtícuies 174, 179 y 180 dei C(.1)digo de Pro:::edirvii,-ni,, . (..ic,bido proceso, específican-lente en lo rE1::-.41v,.•• contradicción y publicidad (ai t. puf que lo Go! eCtO hubiese sido e! tray,i,,,-H de la rri.ba •! i-itu2Irio) y no conocimienro personal, pon:lo cuai a un nacic.md. o.itor it :177 E la Low-7 Hl necesid3d dn eme cargos de una demanda cc ioquiz;itoc, formales para que sean a(lmitidos par:;

EPUBLICA DE COLOMBIA

PL1-)-7•181-4

1.1 efccto. 011i:tante la tendencia de simplificación que en los últiru.s.:-.7s. ria tenido e! recurso de casación, no es menos cierti. ejun ncueití vigente "k-) disptie,sto en los respectiva:: 17)r,-,,T;e,dirni,,nto acT.rc.,,,, los requisitos lorniales lirlas dernandas de casación", no sokIrnente ;AL!! - lo dijo el t.::;t01 i3iYieP.10 encabezamiento del articulo 7)1 dcl !.7.)enretc 2651 de 19 1. sino porque así tarnbien lo dispuu d wianera permanente el artículo 162 de la ley 446 de 1998, vicii-4(9,-, en forma indefinida.

Lo : 311t1 L.110:" que sierkbo la casación un recurso extraordinario, !l'II.] e-wer:ial de sustentarlo es mediante una demanda que reúna iuquiitos formales previstos en el artículo 374 del (.;odicio d;-11 ..:',-TEdIrnionto Civil, dentro de los cuales 1-71xisten unos reLytivo,; ci; pi t;;Úí lk) designación de las

partes, la sentencia irrIptign ,i,i(1:-ri,17, si dc vocesn y los hechos HI materia del likjio Hurns. 1 t...orlio otros 1 ,-..-)lerentes a los ‘/ cargos, como Son la expesleii.:r1 los fundarri,:.:nios de cada acusación, en forma clara y ore :a in normas de derecho

sustancia! que el recurrent3 en la causal primera (art. 374, num..3° ..bnsc, esencial o ha "debido serio": heGho inanihesto que conduce a la violacióri d non! 17,1 "iidicación de normas de carácter probateri()" el error de derecho: etc. (numeral 3"). .-..:,(.1.1,:a¿dones por La causal primera de casación se trata, 17;-• forrr,Iies especiales

PUBLICA DE COLOMBIA

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se formlihu sclo cargo 1,i primera de casación por error de becho r t.-11 ',ipreet. icitol de tina prueba (art. 333, nurn.1° C.P.C.) y lue(..»-, 1, r'oryslu:.--;iói :i del Tribunal y de nacer una7, probntorias sobre ei ultiTlr; sentencia de pertc.Inencia y r! ntrícu!n No.040-0032701: y i• ir 1 •IHt")(101rei ci ornision , abiertamente probatoria d(.:! 47-7,7 970, art iculo rzn y cita mas adelante corno ''Lido ciiu 174, 179, -180 185 y del Código do Procedimiento C:rvi: 9 ") Siendo así la ;:›ala observa al rompe que cuche acus. aci(Lin, 1"-n.mnrcnde dentro de la UBLICA DE COLOMBIA PLP-7181-6 causal primera de casación, ,,Jarece del requisito formal legal antes mencionado relativo a la indica.7:ion de "las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violácías" (art. : 1;74, num. 3°, inc.1" C.P.C.), porque los preceptos citado:7, son eminentemente procedinientz.iles. Pues rnieni.vis ei atiiculo 5° del Decreto 1250 solamente define la mai] ,cula cemo 1.1; folio de` upadoa bien determinado distinguido por un código de "orden" y "sucesión' del asentamiento, ajeno a todo sustanciar los demás artículos 174, 113e y 185 cl,-4 (': P. --:on normas de disciplina

probatoria que se refier-en a la iiecesidad de la prueba. a la carga y al tratado de !a misma, etc. 2.3.- • imponga le inadrnisión del cargo y do la demanda, y. en consecuc.-,nciJi, se deciz.-2re desierto el recurso extraordinario de casaGiuii En meran a Ic (:vp•dcsto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Cas;,..4(;k1i, Aricari; RESUELVE: INADMiTM ei careo ‘;! casición ere entrada por la parte recurrente pare ei recurso exisaordinario de casación interpuesto contra ir, ::cis.tenci:a dc.:i 13 de diciembre de 19%, proferida por la Sala Civil -nrn:b del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bárranquil;a i 1,-,i-oceso ordinario de la referencia. UBLICA DE COLOMBIA ff",09frla (2 fat,C.Cf, PLF.-718.1-1 n deL:bra desierto el recurso de casación ninnnionndo: y en providcrlcia, devuélv3ce el expedent 1 lributi de kit 1.:08

NIGOLA:: z CARLOS L. • • • i ...I •• • wi

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