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CSJ - AC180-1999 [7677]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC180-1999 [7677]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

REPUBLICA

A

E COLOMBIA

€ Conto Hprema de Jrulicia H Ig — 000269 a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C.; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Ref : Expediente No. 7677

Deciídese sobre la admisibilidad de ia demanda presentada por el demandante CARLOS HERRERA HERáERA para sustentar el recurso extraordinario de casación que éste interpusiera contra la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferic1a por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Jud¡ciaí de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el aquí recurrente frente a la

sociedad TIZANAS ANGEL LIMITADA y OLGA MARIA (o

MARIA) CAMACHO. |

  • Con ese fin, SE CONSIDERA:

1La naturaleza propia del recurso extraordinario de casación tiene una significación diferente a aquella que es común a los recursos ordinarios, pues en aquél, REPUBLICA DE COLOMBIA ?—_.K:3 .5 ¡)[;' - 000270 el litiglo no es su objeto, como sí lo es el fallo recurrido cuyo cuestionamieñto, permitido por la ley, se concreta a la propia sentencia dentro de los límites y con la sujeción a la ley sustancial, o en su caso a la: procesal, según sea el fundamento de la censura, a efectos de que la Corte decida, dentro de tales linderos trazados, si esa sentencia se ajusta o

no al derecho sustancial o, en la otra hipótesis, al procesal. 2Cuando con apoyo en la causal 1 de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se ¡;— esgrime contra la sentencia un error probatorio de derecho, el r recurrente debe ser solícito en demostrar cuáles fueron las pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales para su producción, 0 en qué consistió el error en su valoración probatoria o la ilegalidad de su nito, o en fin si la equivocación fue al otorgarle el valor persuasivo enfrentándose a una exigencia distinta dispuesta por la ley. 3.- En todo caso, sea cualquiera el tipo de error probatorió denunciado, lo que si no puede el recurrente es entremezclar las ¿¡rcunstanc¡as de uno y otro, para hacerlas concurrir en un amalgamiento de ambos yerros, fenómeno que | fuera de ser contrario a la técnica del recurso de casación lleva implícita su propia contradicción y hace imposible la intelección del cargo, como que la Corte al tramifar de fondo el recurso se hallaría ante la ¡nóert¡dumbre de saber qué rumbo coger, sin que de su parte tenga la facultad de seleccionar entre las dos clases de errores. Exp. 7677 NES 2 000371 4.- En lo concemiente con los dos cargos aquí formulados que ahora se examinan, observa la Corte que en ambos planteamientos el recurrente presenta indis_tintamenté errores de hecho y de derecho como si fuesen de una misma estirpe, sin acatar en su desarrollo el claro mandato del artículo 374 del precitado ordenamiento procesal, para que su demanda '

pueda considerarse formalmente apta. En efecto, el cárgo primero, no obstante anunciar un error de hecho, está nitidamente dirigido a rescatar la incursión del sentenciador en un error de valoración probatoria, argumento que mezcla indiscriminadamente con la presencia física de las mismas pruebas, -sin que la Corte arbitrariamente pueda escoger, según lo advertido antes, entre las diversas situaciones esgrimidas por el recurrente, pues oficiosamente no entra en sus poderes modificar la censura para acomodaria en uno u otro sentido. En igual yerro incurre el planteamiento del cargo segundo, en el que a pesar de denunciarse un error de hecho, la imputación la dirige indistintamente a rebatir, de un lado, la valoración individual y en conjunto de la prueba (típico error de derecho), pero además no se ocupa el recurrente de hacer la demos&ac¡ón pertinente, ni a controvertir, mediante la correspondiente labor de parangón, la deducción que en el campo d-e los hechos extrajo equivocadamente el sentenciador de las mismas pruebas. 'La amalgama de esos diversos conceptos manejados por la censura, impide la labor dialéctica Exp. 7677 NBS — 3 000272 en la búsqueda exacta del sentido de la acusación, actitud que es incompatible con un recurso tan dispositivo y limitado como el de casación. 5.- La impugnación, como se ve, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 374 del C. de — P.C., y, por tanto, ante la falta de los requisitos legales reclamados para la formulación de los cargos propuestos, se

inadmitirá la demanda y, en consecuencia, se impone la declaración de deserción del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación de que se ha hecho mención, por no reunir los requisitos formales. En consecuencia, declárase desierto el recurso extraordinario interpuesto por el demandante CARLOS HERRERA HERRERA contra la sentencia de 25 de noviembre | de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Exp. 7677 NES 4 000273 Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en1 el proceso ordinario promovido por el nombrado frente a la sociedad TIZANAS

ANGEL LIMITADA y OLGA MARIA (0o MARIA) CAMACHO.

Notifíquese

GE AN ASTILLO RUGLES W w

— MANUEL AR LA/VELASQ(' M= a

—

NICOLAY BECHARA SIMANCAS

L

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZExp. 7677 NBS — 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

Su7 000274 Q/0¿9 1700MH>>¡

JORGE SANTOS BALLESTEROS T hI

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Exp. 7677 NES 6

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