CSJ - AC180-2004 [1100102030002004-00727-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC180-2004 [1100102030002004-00727-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogota D. C, siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No. 1100102030002004-00727-00
Se decide lo relativo a la circunstancia de que S O N IA R E N G I FO V A L E N C I A, demandante en revision, no presto la caucion exigida para tramitar su recurso, asl como la solicitud de amparo de pobreza presentada por ella. ANTECEDENTES Demandada la revision de la sentencia dictada el 29 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, la secretaria de la Corte informa que el 19 de agosto en curso culmino el termino concedido a la demandante para prestar la caucion de rigor, sin que lo hiciera, y que en esa m i s ma fecha fue recibida una solicitud de amparo de pobreza presentada de manera personal por la recurrente. En ese escrito, sin "afirmar bajo juramento", como lo exige el artlculo 161 del C. de P. Civil, ella pide que se le concede dicho amparo, toda vez que carece "de los recursos para cumplir con las obligaciones que este proceso" implica, y que se le exonere de la obligaclon de prestar la caucion exigida. CONSIDERACIONES 1. - El Codigo de Procedimiento Civil, al reglamentar el institute del amparo de pobreza, dispone que este se concedera a quien no se halle "en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos" (artlculo 160), y que, a fin de obtenerlo, el interesado
"debera afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentacion de la solicitud, que se encuentra en las condiciones" economicas precedentemente dichas (artlculo 161). Esta disposicion establece, en su ultimo incise, que cuando se trate del demandado, o de persona convocada para que concurra al proceso y actue mediante apoderado, y el termino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, "si fuere el caso de designarle apoderado, el termino para contestar la demanda o para comparecer se suspendera hasta cuando este acepte el cargo". 2. - Es de observer, acerca de tal institucion, que ella tiene sentido y funcion "antes de la presentacion de la demanda" o "durante el curso del proceso" (art. 161), supuestos estos q ue reclaman la inminencia de un proceso o bien su desarrollo practice y jurldico, por una parte, al paso que, por otra, dejan fuera de su alcance hipotesis distintas, como, por ejempio, la de asuntos terminados por cualquier causa legal. Adicionalmente, cabe destacar q ue la suspension aludida atras opera de pleno derecho, "sin necesidad de decreto del juez" (artlculo. 170, incise ultimo), y q ue la misma, por el caracter excepcional q ue la distingue, es de aplicacion estricta y alcance restricto, de m o de que no puede pretenderse su aplicacion extensiva a evento que no sea el alll sehalado con precision. POMC. Exp. 00727-00 2 3. - En el caso es claro, en un aspecto, que la demandante, obligada como estaba a prestar la caucion, no lo hizo en m o m e n to alguno, y que, en otro, el termino concedido para
prestaria se agoto, p or no haberse suspendido su discurrir de ningun modo, en particular porque la solicitud de amparo la present© la demandante y ella no puede s er beneficiaria de la suspension que fluye de ese acto procesal, en cuanto alcanza solo "al demandado o persona cltada o emplazada para que concurra al proceso y actue por medio de apoderado", como ya se dijera. Surge entonces la consecuencia establecida para tal hipotesis en el artlculo 383-2 del C. de P. Civil, esto es, la desercion del recurso que, por supuesto, provoca la imposibilidad de continuar el tramite del asunto, como en efecto se concretara. 4. - La consecuencia anunciada, vale decir la conclusion de la actividad procesal, sustrae la materia de la cual tendria q ue ocuparse el eventual apoderado q ue se designara para representar a la demandante, quien despues de admitida la demanda ha pedido que se le concede amparo de pobreza, s in afirmar, sea oportuno subrayarlo al margen, bajo juramento, ni de manera alguna, q ue de asumir los gastos del proceso veria menoscabado lo necesario para su propia subsistencia o la de alimentarios suyos. Haciendo a un lado, pues, que la peticion del amparo de pobreza desatiende la exigencia formal del artlculo 161 del C. de P. Civil, resulta indudable que como no hay proceso en ciernes ni en curso p or virtud de la desercion del recurso, tal peticion debe negarse, como tambien, por consecuencia, la solicitud que apunta a la exoneracion de la obligaclon de prestar
POMC. Exp. 00727-00 3 caucion, por agotamiento de la oportunidad concedida para que la prestara. No se impondra multa por la denegacion del amparo de pobreza, en cuanto lo asl decidido tiene por fuente la sustraccion de materia. DECISION Conforme c on lo dicho, la Corte Supreme de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de revision formulado por S O N IA R E N G I FO V A L E N C IA contra la sentencia del 29 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en el proceso que adelanto el B A N CO C A F E T E RO en contra de la recurrente, de N E L S ON R E N G I FO y M A U R I C IO R E N G I FO LUNA. 2. - DENEGAR el amparo de pobreza pedido por S O N IA R E N G I FO V A L E N C IA y la solicitud dirigida a que se le exonere de prestar caucion.
NOTIFIQUESE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Magistrado POMC. Exp. 00727-00 4