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CSJ - AC1802-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1802-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC1802-2020 Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mi veinte) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Surticlínicos S.A.S. frente a la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la recurrente contra la Caja de Compensación Familiar de Sucre -Comfasucre-. I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora buscó que la convocada fuera condenada a pagar los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del contrato de suministro de medicamentos número 21142-6 de 2014. Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 En sustento informó que el convenio aludido inició el 1° de enero de 2014 y debía concluir el 31 de diciembre ese año; sin embargo, la contratante lo finalizó para el 28 de abril de 2014, sin informarle previamente. La Caja de Compensación Familiar terminó el contrato fundada en la medida cautelar de intervención administrativa ordenada por Resolución 0162 de 24 de febrero de 2014, dentro de la que se facultó al nuevo representante legal para revisar los contratos con los

diferentes prestadores del servicio de salud; el detrimento patrimonial que generaban las tarifas a Comfasucre; y el incumplimiento de las obligaciones de la contratista, en particular, por las quejas que formularon varios usuarios y por no haber constituido de forma oportuna las pólizas de seguro exigidas. El vínculo se finiquitó de forma antojadiza ya que la revisión del contrato no implicaba su terminación, no se reveló la disposición legal que imponía los límites porcentuales de UPC hasta los que se podía contratar el suministro de medicamentos, y Surticlínicos S.A.S. cumplió a cabalidad sus compromisos, aunado a que fue Comfasucre «la que remitió de forma tardía las minutas para el trámite de las pólizas y su legalización». Era deber de la contraparte enviar un preaviso y conceder un plazo razonable para corregir las supuestas fallas, de allí que surja el deber de indemnizar (fls. 1 a 35, Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 cno. 1). 2.- La demandada se opuso e invocó como defensas «falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de relación contractual entre la demandante y la demandado», «indebida estimación de las pretensiones de la demanda», «falta de inmediatez por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el contrato de suministro de medicamentos», «indebida pretension de los perjuicios morales, «prejudicialidad» y la genérica (fls. 216 a 225, cno 2).

Al tiempo, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 3.- Notificada la aseguradora, se opuso a las pretensiones y excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Compensación Familiar de Sucre», «improcedencia del reconocimiento de lucro cesante», «improcedencia del reconocimiento de daño emergente», «improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales», «incumplimiento por parte del contratista Surticlínicos S.A.S.», «improcedencia de afectación de la póliza», y «excepción de contrato no cumplido» (fls. 322 a 339, cno 2). 4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sucre accedió a las pretensiones y condenó a Comfasucre a pagar $924°874.054,14 a la demandante (fls. 578 a 887, cno. 4). 5.- El superior revocó la decisión de su antecesor, por encontrar próspera la excepción de «contrato no cumplido». Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 Basó la determinación en que Comfasucre E.P.S. convino con Surticlínicos S.A.S., para el año 2014, el suministro de los medicamentos ambulatorios que requerían instituciones que hacian parte de su red, las cuales se encontraban ubicadas en 18 municipios del departamento de Sucre. Las partes estipularon en la cláusula 12% de ese negocio que la contratante quedaba facultada para dar por terminado unilateralmente la relación negocial en caso de que la contratista incumpliera cualquier obligación de ese

acuerdo, o cuando se negara a tomar medidas correctivas relacionadas con el objeto del convenio. De suerte que la primera estaba autorizada para obrar como lo hizo, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie ni aviso . previo. No queda duda que la ponderación probatoria del juez del Circuito fue inadecuada, como quiera que de los documentos, los testimonios y la declaración de parte, deviene indiscutible que Surticlínicos S.A.S. desconoció sus obligaciones contractuales, puntualmente la relativa a «la entrega oportuna de los medicamentos». En nada cambia que no se hubieran presentado daños en la salud de los afiliados, pues tal circunstancia no tiene relevancia para efectos de determinar si hubo o no incumplimiento, por cuanto los empresarios no lo cualificaron en la cláusula 12 del pacto. Radicacién n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 Que se haya afirmado que no son trascendentales las 44 quejas presentadas, dado el volumen de la población atendida, no desdibuja el incumplimiento, habida cuenta la reiteración de las deficiencias, a pesar de los compromisos adquiridos. No obra prueba de que los retrasos obedecieron a la situación de orden público, la ubicación geográfica o por la tardanza de los laboratorios. Es más, ni siquiera se especificó en cuál de los 18 municipios que hacían parte de la red de la demandada, o en qué laboratorio de los que se proveía la idemandante, se presentaron dichos inconvenientes. La demora en el abastecimiento de las localidades de Corozal y San Juan de Vetulia, dada su cercania con

Sincelejo y la facilidad de comunicación por via terrestre, no tiene justificación. Por el contrario, lo que se deduce de la forma en cómo se ejecutó la relación negocial para los meses de enero, febrero y marzo de 2014, es que se actuó con poca diligencia y ausencia de compromiso por parte de la contratista, en tanto no se trataba de medicinas para enfermedades de alta complejidad que no son de uso frecuente y que su consecución en el mercado habría podido presentar alguna dificultad. No puede aceptarse el contraargumento, según el cual, por no haberse impuesto las multas pactadas en la cláusula 11% del convenio, no podía terminarse el contrato unilateralmente, «porque de su mismo texto y de los Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 dispuesto en la estipulación subsiguiente, que prevé la forma de terminación del contrato, se infiere que la sanción pecuniaria no excluye la finalización del pacto negocial, al punto que permite que ante el incumplimiento parcial del contratista, el contratante pueda imponerla de manera sucesiva y que, en caso de terminación unilateral del vínculo contractual, esas multas se cubran con la garantía de cumplimiento». Probado el incumplimiento en la ejecución de lo estipulado por Surticlínicos S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar, la última quedaba habilitada para dar aplicación a la cláusula 12% y, por tanto, acabar el vínculo, sin requerimiento previo y sin causación de indemnización alguna. De ahí que no pueda ser condenada

a pagar los daños de que se duele la demandante (fls. 12 a 18, cno. 5). 6.- La vencida interpuso casación, que concedió el Tribunal (fl. 24, cno. 5). 7.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo con la formulación de un cargo en el que acusó la violación indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1602 del Código Civil y 973 del Código de Comercio, como consecuencia de la «apreciación errónea, por error de hecho, de los elementos documentales allegados al proceso». Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 Sin que existiera «al menos un usuario o afectado validado por el departamento de auditoria de Comfasucre», fue afirmado que Surticlínicos S.A.S. no solo desconoció sus obligaciones, siño que se negó a tomar las medidas planteadas por los operadores de Comfasucre. Si la demandada entendió que se presentaron faltas absolutas a los deberes contractuales, debió demostrarlo mediante «auditorias concurrentes o actos de verificación del contrato». Las quejas no demuestran el incumplimiento contractual de Surticlinicos S.A.S. pues no se estructuran bajo los mecanismos legales y contractuales que permiten determinar y establecer de manera cierta, puntual, legal que el evento o queja efectivamente se traduzca de manera directa en ausencia de deberes del demandante». Por estar la sentencia impugnada «basada íntegramente en las documentales anotadas», únicamente

debe demostrar que ellas «no constituyen prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de las excepciones como es la inexistencia de cumplimiento del contratista por confusión, equiparación y alcance a los conceptos de queja, queja resuelta, queja sin resolver, negación del servicio y finalmente incumplimiento del suministro del medicamento». Existe un falso supuesto (incumplimiento contractual), por desnaturalizar las quejas, al no ser elementos Radicación n° 70001-31-U3-006-2017-00190-01 demostrativos de incumplimiento; de allí que se dieron por cierto hechos sin el respaldo suasorio adecuado. La Caja de Compensación Familiar de Sucre no siguió lo reglado por el Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico No. 6, Manual Único de glosas, devoluciones y respuestas de la Resolución 3047 de 2008, mcdificada por la Resolución 416 de 2009; pues «no elevó glosas para constituir el incumplimiento». Por ello el fallador no podía asumir que las quejas trascendieran a la esfera del incumplimiento contractual, habida cuenta que «fifa inexistencia del alcance de la prueba utilizada y analizada por el fallador está limitada, regulada y establecida legalmente en su producción e integración por cuanto el sistema de salud requiere a efectos de verificar las situaciones adversas o eventos adverscs, tal como se conocen en sus definiciones, el agotamiento del debido proceso en su producción y fijación de lo cual se extraña en lo absoluto en el contenido de las quejas».

En conclusion, de las «quejas» no puede colegirse el incumplimiento de las obligaciones «por la razón única y absoluta, que este tipo de eventos en la relación usuarioprestador no se configuran y otorgan este tipo de conclusión sin superar el cumplimiento del proceso de verificación de ausencia de servicio de Surticlínicos S.A.S.» (ls. 3 a 21, cno. Corte). Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01

II.- CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los opugnadores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (...] como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso

positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia 9 Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez agotado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. Si se acude a la segunda causal que contempla ese mismo precepto, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de

la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Adicionalmente, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente incurrida por el sentenciador. 10 Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01

2. El ataque de la confutadora presenta defectos de técnica que imposibilitan su admisión, puesto que sus cuestionamientos son incompletos, por cuanto no abarcó la totalidad de las pruebas en las que se sustentó la sentencia.

La decisión combatida se soportó en varios elementos de convicción, como son las acusaciones de los usuarios; los testimonios de Gledys Bravo Flores, Edgardo Araujo Monterrosa y Marley Mejía, así como en los requerimientos y oficios remitidos por las Secretarías de Salud de los municipios de El Roble, San Antonio de Palmito y Corozal, ligado a la declaración de parte del representante legal de la demandante. Es así como del escrito fechado 27 de febrero de 2014, suscrito por Angélica Reales, administradora de Surticlínicos S.A.S., extrajo la evidencia de que existieron medicamentos pendientes de entrega, los que eran

requeridos por los usuarios de Corozal, San Marcos, San Juan de Vetulia, el Roble y Ovejas, y dentro de los cuales se hallaban tratamientos para controlar la hipertensión. Situación que se repitió en el mes de marzo de esa anualidad. De las comunicaciones enviadas por las coordinadoras de atención al usuario y al afiliado de la E.P.S.S. Comfasucre, los informes rendidos por la Secretaría de Salud Municipal de El Roble, Corozal y los formatos de quejas de Ovejasy Tolú, dedujo los continuos descontentos de los afiliados. También de los requerimientos que se 11 Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 hicieron por los órganos de control sustrajo que ameritaban establecerse de manera urgente estrategias efectivas que permitieran la distribución oportuna de las medicinas, ya que de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la salud de los pacientes. De los oficios remitidos por la Secretaría de Salud de San Antonio de Palmito, encontró la preocupación de esta frente al plan de mejoramiento propuesto por la E.P.S.S, y Surticlínicos S.A.S., «ya que, a la fecha, como lo dice textualmente: “no han recibido avances de este, como tampoco mejoramiento en la misma”». Por lo dicho por las autoridades de salud del municipio El Roble, acotó que no se contaba «con stock suficiente para atender la población que tiene a su cargo, lo que produce un gran número de pendientes y un inconformismo en los usuarios (...)». De otro de tales documentos tuvo por sentado el retraso en la entrega del medicamento Atorvastatina por

21 días a una paciente en Corozal. Ese panorama fue reforzado por los testigos Bravo Flores, Araujo Monterrosa y Mejia, «pues a pesar de ser trabajadores de la pasiva Comfasucre, en sentir de la Sala son dignos de crédito, como quiera que en su condición de coordinadora de atención al afiliado, de jefe de seguimiento al riesgo y de jefe del área de salud, respectivamente, conocieron de cerca y de manera directa los hechos sobre los cuales declaran y sus aseveraciones encuentran respaldo en las documentales ». 12 ! Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 El primer testigo informó que «llegaban inconvenientes por la entrega de medicamentos y (...) se generaban quejas porque no les estaban suministrando los medicamentos oportunamente a los usuarios, sobre todo medicamentos de control para pacientes Nhipertensos y diabéticos, medicamentos que debían ser entregados oportunamente». También contó que los entes de control de varios municipios «les hacían llamados verbales y por escrito, en busca de soluciones y se llegaba a adquirir compromisos o acuerdos, los que no se cumplían cabalmente, porque las quejas eran recurrentes». Araujo Monterrosa, quien era el auditor médico, «pone de presente que Comfasucre en varias ocasiones, desde el área de servicios de información y atención al usuario, con el área de auditoría, cuentas médicas y calidad, realizó reuniones o comités por incumplimiento en el suministro oportuno de algunos medicamentos, en algunos municipios, lo que hizo que desde la jefe de división se hicieran llamados

y se levantaran actas de compromiso por el suministro de dichos medicamentos por demora en la entrega y por las quejas excesivas, quejas sobre todo de los Secretarios de Salud, más que todo de los municipios de Corozal, Galeras, Vetulia y otros». La última deponente narró que «se generaban una serie de quejas con respecto a la entrega de medicamentos en la parte de capitación, referidos, básicamente, a aquellos que tenían medicamentos de control, que se les generaba un pendiente para entrega de 72 horas y explica que cuando se 13 Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 hacía comité era porque ya había soporte de que no se había entregado un medicamento y previamente por escrito presentado por un usuario». Finalmente, del interrogatorio que se realizó al representante legal de la convocante, extrajo la verosimilitud frente a la tardanza en la entrega de las medicinas y, aunque tuvo en cuenta las razones dadas por aquél para justificar dicho actuar, las desechó al no encontrar vestigios que configuraran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Frente a esa complejidad de elementos constitutivos de insatisfacción de los deberes contractuales, la censora sólo reparó en lo relacionado con las quejas, esto es, dejó incólumes los otros documentos, los testimonios y la declaración de parte, de allí que, aun cuando de ellas no se extraiga la entrega inoportuna de los medicamentos y, de contera, el incumplimiento del suministro, de todas formas el fallo quedaria en pie si en cuenta se tier:e que los demás medios de persuasión lo sostendrían.

De manera tal que la acometida luce insuficiente, habida cuenta que no se confrontó la totalidad de los pilares con los que el juzgador arribó a la deducción conocida, es decir, el embate fue parcial, lo que irrespeta la plenitud exigida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso. 14 Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 Sobre ese desfase en CSJ AC2537-2017 quedó previsto que (...) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incumir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. 8.- En consecuencia, al no sujetarse el cargo a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General

del Proceso o el artículo 7% de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público. II.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Surticlínicos S.A.S. contra la sentencia de 15 Radicación n° 70001-31-03-006-2017-00190-01 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el asunto de la referencia.

Segundo: En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FER

NE 177

OCTAVIO AUGHS: FO TEJEIRO DUQUE

16

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