CSJ - AC1805-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1805-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1805-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00800-00 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por María Elida Pedraza frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 11 de noviembre de 2021, en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió Argemiro Lobo León y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 14 de junio de 20231 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla.
2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala del 26 de junio del año en curso2. 1 Folios 1-5, archivo “11001020300020230080000-0011Auto” del expediente digital. 2 Folio 1, archivo “11001020300020230080000-0015Informe_secretarial” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00800-00
3. Se aclara lo que viene. Si bien otrora esta Sala de Casación Civil y Agraria -con proveído STC1230-2022 resolvió la acción de tutela de radicado 2022-00238 impetrada por María Elida Pedraza-, lo cierto es que en aquella oportunidad la gestora buscaba que se le reconociera la calidad de segundo ocupante del predio «Buenos Aires» al
señor Santos Pedraza, temática que resulta ajena a los alcances del recurso extraordinario planteado. Ello pues, en este se pretende la revisión de la totalidad de la sentencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos». Se contempla que, «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
2. En el caso en concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 14 de junio de 2023 y notificado por anotación en estado del día siguiente3. Entonces, a la recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho 3 Folio 1, archivo “11001020300020230080000-0012Anexos” del expediente digital.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00800-00 enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4. De igual forma, resulta menester advertir que el documento allegado el 26 del mes en curso, tiene la condición de extemporáneo ya que no se aportó dentro del interregno otorgado para dichos efectos.
Por tanto, no podría tenerse en cuenta.
3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el escrito presentado por María Elida Pedraza con el que pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 11 de noviembre de 2021, por las razones expuestas. 4 Hábiles: 16, 20, 21, 22 y 23. Inhábiles: 17, 18 y 19. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00800-00 SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1300FBFF73533B3694CA06D3E35E1AD899C59760C2557CC084166A0C726B1636
Documento generado en 2023-07-10