CSJ - AC1809-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1809-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1809-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02145-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente frente al trámite del recurso de revisión interpuesto por Jaime Humberto Arias Bejarano contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de abril de 2022, en el marco del proceso verbal de nulidad de contrato que promovió Carlos Arias Guinand.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 14 de junio de 20231 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla.
2. Según constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 26 de junio de 20232, el periodo enunciado concluyó en silencio. 1 Folios 1-6, archivo “11001020300020230214500-0006Auto” del expediente digital. 2 Folio 1, archivo “11001020300020230214500-0011Informe_secretarial” del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02145-00
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos». A renglón seguido, contempla que «de no
hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
2. En el caso en concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 14 de junio de 2023 y notificado por anotación en estado del día siguiente3. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente4. De igual forma, resulta menester advertir que el documento allegado el 26 del mes en curso tiene la condición de extemporáneo ya que no se aportó en el interregno otorgado para dichos efectos. Por tanto, no se podría tener en cuenta.
3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. 3 Folio 1, archivo “11001020300020230214500-0007Anexos” del expediente digital. 4 Hábiles: 16, 20, 21, 22 y 23. Inhábiles: 17, 18 y 19.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02145-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por Jaime Humberto Arias Bejarano con la cual se pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de abril de 2022, por las razones expuestas. SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3C3BA80A8106217EB65C7A3E3A102C85026AFEE2B67F81CB02361C0BE40D828E Documento generado en 2023-06-29